Además, en cuanto a la naturaleza de la relación entre las partes, se determinó en el caso de una persona determinada que debía examinarse por sí sola:
"Es posible que el contrato entre el Ministerio de Educación y el Demandado, que trata de actividades público-gubernamentales, tenga aspectos comerciales (véase: Dafna Barak-Erez, Derecho Administrativo, Vol. 3 - Ley Administrativa Económica 203-198 (2013)), pero esto es un asunto entre el Demandado y el Ministerio de Educación, y los apelantes no son parte en él. En otras palabras, el hecho de que exista una relación intermediario-cliente entre el Estado y el Demandado no indica que exista dicha relación entre los Apelantes y el Demandado. Cada relación jurídica se sostiene por sí sola - y como se ha aclarado, en nuestro caso el servicio prestado al apelante 1 está claramente dentro de un marco público-gubernamental." (Sección 13).
En otras palabras, la relación entre los miembros de la clase y el demandado debe examinarse por sí sola.
- Otro caso en el que el tribunal ha debatido la aplicabilidad del Punto 1 en el contexto de reclamaciones de invasión de la privacidad es el caso Mengistu. Parece que hay una similitud entre nuestro caso y el caso Mengistu. En ese caso, se presentó una demanda colectiva contra una empresa que desarrolló y opera una aplicación que permite identificar llamadas entrantes desde números de teléfono no confidenciales. El solicitante allí, que no instaló ni utilizó la aplicación, descubrió que cuando llama a la gente, aparece con ellos como "Hafer de Ashkelon" y presentó la solicitud de aprobación por daños no pecuniarios causados como resultado de la invasión de la privacidad, y también alegó que la empresa había recopilado ilegalmente información sobre él y otros que no son sus clientes y no accedió a incluir sus datos. El tribunal desestimó la solicitud de plano tras concluir que no encajaba en el ámbito del Punto 1 de la Ley.
- Opino que, respecto a los argumentos que están en el núcleo de la solicitud de aprobación, hay una verdadera dificultad en argumentar que esta es una reclamación que entra dentro del ámbito de una relación intermediario, cuando claramente no existe una relación cliente-intermediario entre los miembros de la clase y el demandado cuando no están registrados para sus servicios.
- Es necesario examinar la importancia que debe atribuirse a la conclusión de la Cláusula 1, que establece que se aplica a una reclamación contra un comerciante en relación con un asunto entre él y un cliente "independientemente de si han celebrado o no una transacción".
Parece que la cláusula del individuo sí amplía el círculo de situaciones que se siguen dentro del ámbito del Punto 1, pero esto no exime del requisito de que la reclamación se base en la relación concesionario-cliente, y la extensión se refiere al hecho de que el Punto 1 se aplicará incluso si no han celebrado una transacción.