Casos legales

Demanda civil en una audiencia rápida (Netanya) 18255-01-24 Yaakov Kasdi contra Lynn Kaplan

March 29, 2026
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Tribunal de Magistrados de Netanya
Demanda civil en audiencia rápida 18255-01-24 Kasdi contra Kaplan et al. 

Carcasa exterior:

 

Antes El Honorable Juez Hilmi Hajog

 

 

El demandante

 

Yaakov Kasdi, abogado

Él mismo

 

Contra

 

Los demandados 1.    Lynn Kaplan

 Por el abogado Noa Ben Arieh et al.

2.    Ayuntamiento Local de Tel Mond

Por el abogado Eyal Bokobza et al. 

 

Sentencia

Breve contexto

  1. Antes de una demanda relativa a una compensación económica por un importe de 50.000 ILS por incumplimiento del deber legal y negligencia, alegando que el demandante fue bloqueado ilegalmente de las cuentas de Facebook del demandado 1 y de la página de Facebook del Ayuntamiento, lo que violaba su dignidad y libertad de expresión y le privaba de información vital.
  2. El demandante en este caso es Yaakov Kasdi, abogado y residente de Tel Mond. La demandada 1 es la Sra.  Lynn Kaplan, presidenta del Consejo Local de Tel Mond, y la demandada 2 es el Consejo Local de Tel Mond.
  3. La acusada 1, la Sra. Kaplan, gestiona una página de Facebook y un perfil de Facebook a su nombre (en adelante - el perfil de Facebook).  El Consejo mantiene una página de Facebook en la que se publican periódicamente publicaciones sobre las actividades del Consejo, incluidas directrices de seguridad, (en adelante - la página del Consejo).

Resumen de los argumentos de las partes

  1. La demandante afirma que la señora Kaplan, que gestiona una página y un perfil de Facebook, le bloqueó en sus cuentas, violando así su dignidad y libertad de expresión, y por tanto le impidió publicar información en sus cuentas. Según el demandante, paralelamente al bloqueo mencionado, el demandante también fue bloqueado en la página del ayuntamiento.
  2. El demandante asume que su bloqueo se realizó en el contexto de críticas que escribió en respuesta a las publicaciones publicadas por los demandados en sus cuentas, sin previo aviso de la intención de bloquear al demandante y sin recibir una razón para el bloqueo.
  3. El demandante afirma que pidió al demandado 1 que cancelara el bloqueo y, en respuesta, el abogado del abogado respondió que el demandante no fue bloqueado en la página de Facebook del ayuntamiento ni en la de la Sra. Kaplan, en lugar de su perfil personal.  Según el demandante, tras la carta de advertencia, fue desbloqueado de la página del ayuntamiento.
  4. El demandante afirma que el perfil de Facebook del demandado 1 y la página del ayuntamiento son un asunto público y que no hay disputa de que las normas del derecho público se les aplican en su totalidad, y que están bloqueadas, especialmente durante la guerra, y cuando se publican directrices de seguridad, constituyen desde el punto de vista del demandante un ataque frontal cruel y criminal a sus derechos básicos como persona y como residente.
  5. El Acuerdo Otomano [Versión antigua] 1916Según la demandante, los relatos de la Sra. Kaplan son claramente de carácter público.  La gran mayoría de las publicaciones en el perfil "personal" de la Sra.  Kaplan son publicaciones públicas que suele abrir con "Queridos residentes", que incluyen anuncios de nuevos nombramientos, actualizaciones regulares sobre la comunidad, instrucciones del Mando del Frente Interno y más.  Lo mismo ocurre con la página de Facebook de la señora Kaplan, que está llena de publicaciones públicas claras.

34-12-56-78 Chéjov contra el Estado de Israel, P.D.  51 (2)

  1. La demandante afirma que, contrariamente a la afirmación de la Sra. Kaplan, también fue bloqueado en la página de Facebook y no solo en su perfil "personal", y por tanto, de hecho, fue bloqueado de cualquier contenido que la Sra.  Kaplan compartiera.  La acción de bloqueo es arbitraria, contundente y pretende silenciar cualquier crítica a la señora Kaplan, todo bajo el pretexto de una "cuenta privada" que exime a la señora Kaplan como funcionaria electa y presidenta del consejo de las normas de la administración pública y de las normas de justicia natural.  En este sentido, el demandante se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo enel caso Apelación de Petición/Demanda Administrativa 7659/22 Rubinstein contra Konik, fechada el 21 de diciembre de 2023, publicada en Nevo (en adelante - el Caso Konik).
  2. El demandante alega que dicha conducta le causó un daño no pecuniario en forma de angustia mental estimada por él en la suma de ILS 50,000, mientras que basa su reclamación en negligencia e incumplimiento del deber legal.
  3. Por otro lado, el demandado 1 sostiene que el demandante no es un ciudadano simple e inocente que busca ejercer su derecho a la crítica legítima y recibir información vital, sino un actor político cuyo único propósito es dañar al demandado 1 y ennegrecerle la cara con el fin de promover intereses personales.
  4. La demandada 1 sostiene que la forma en que la demandante decidió tratarla en diversas ocasiones traspasa los límites del discurso normativo y constituye un ataque flagrante y extremo que resulta intolerable.
  5. El demandado 1 además afirmó que el demandante gestiona una página web llamada "Shit.Israel" en la que expone sus críticas y opiniones y arremete contra varias personas, incluida ella. El demandado 1 se refiere a procedimientos legales en los que el demandante representó a los miembros de la oposición en el asunto de dejar de rociar en todo el ayuntamiento, cuando el procedimiento terminó con la desestimación de una petición y el rechazo de la otra, mientras presentaba la crítica del tribunal al demandante en el procedimiento legal.
  6. La demandada 1 afirma que, dado que la demandante es una activista política en nombre de los miembros del consejo de la oposición que también difunde críticas duras y groseras en su página y perfil de Facebook, decidió que no quería que la demandante estuviera presente en su espacio personal y que utilizara la información personal suya y de su familia, incluidas sus fotos en su perfil de Facebook.
  7. El Demandado 1 enfatiza que el demandante no ha sido bloqueado de los otros canales de información y comunicación relacionados con el Consejo y su página de Facebook, y que está expuesto y disponible para toda la información pública publicada allí.
  8. El demandado 1 sostiene que no hay nada entre las sentencias del caso Konik y el caso del demandante aquí, tanto a la luz de la diferencia entre las plataformas, como a la declaración del Tribunal Supremo en el caso Konik , que sostiene que las sentencias mencionadas no constituyen un arreglo integral respecto a las cuentas de los cargos electos en las redes sociales. Además, el demandado 1 afirma que el demandante no se relacionó en absoluto con alternativas para recibir información y expresar opiniones y respuestas, ni tampoco con el alcance de la información disponible en estas plataformas.

Copiado de Nevo

  1. El demandado 1 afirma que la demandante no fue bloqueada en su página pública, ni tampoco en el momento en que envió una carta y que podría haber consumido toda la información pública en las distintas plataformas del consejo, y no demostró lo contrario.
  2. Además de lo anterior, el demandado 2 alega que el demandante no está excluido de la columna del consejo y que no presentó primero pruebas para impedirle entrar en la columna del consejo cuando la carga de la prueba recae en él. El demandante no probó las fechas de su bloqueo, y cuando el terreno quedó bajo su principal y única prueba para bloquearlo de la cuenta del ayuntamiento, su reclamación debía ser desestimada.
  3. Además, el demandado 2 alega que no existe violación de la dignidad y libertad humanas, ni violación del deber legal ni negligencia. Además, no existe ninguna conexión causal entre el supuesto daño a ninguna acción, acto u omisión alegada.
  4. El demandado 2 argumenta además que no incumplió un deber legal hacia el demandante y que, contrariamente a la reclamación del demandante, el artículo 63(a) de la Ordenanza de Responsabilidad Civil no establece ningún deber impuesto al Ayuntamiento, y que el demandante debería haber declarado específicamente la ley y el artículo que se incumplió en su contra, si es que lo hizo.
  5. En cuanto a la causa de la negligencia, el demandado 2 alega que no tiene un deber conceptual de cuidado, ya que la gestión de una página de Facebook no es una acción gubernamental como afirma el demandante.
  6. Además, se argumentó que la gestión de una página de Facebook, en lugar de una página web, no es uno de los medios de comunicación que la autoridad local debe gestionar y a través de los cuales debe publicar información.
  7. En conclusión, el demandado 2 sostiene que el consejo no tiene un deber concreto de diligencia. El demandante no señaló un riesgo irrazonable que le causara como resultado de su bloqueo en la página del ayuntamiento.
  8. Además, se argumentó que, incluso suponiendo que el demandante fue bloqueado en la página del ayuntamiento, el demandante tiene acceso a otras plataformas en las que puede expresar sus opiniones y posiciones, y por tanto la demanda en su contra debería ser desestimada.
  9. El 28 de diciembre de 2025 se celebró una audiencia probatoria (en adelante: la audiencia) en la que se interrogó a la demandante, la Sra. Kaplan, y a la directora ejecutiva del Consejo, la Sra.  Tehila Maimon.  Tras la audiencia, y a petición de las partes, se ordenó presentar resúmenes del caso.  Las partes resumieron sus argumentos por escrito.

Discusión y decisión

  1. Tras revisar los argumentos de las partes, escuchar sus argumentos en la audiencia que tuvo lugar ante mí y presentar resúmenes por escrito, decido desestimar la reclamación. Voy a aclarar y explicar.
  2. Dado que estamos tratando con un procedimiento de vía rápida, la sentencia se razonará de manera concisa conforme a las normativas de acuerdo con el Reglamento 82(b) del Reglamento Civil Ink Order 5779-2018.

La ausencia de una causa de acción (independiente) en virtud de la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humanas.

  1. Primero hablaré de la causa de acción en virtud de la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humanas, y después de los motivos para el incumplimiento del deber legal y la negligencia. Tras examinar todas las pruebas del demandante en el caso, me convenció de que el demandante no tiene causa de acción contra los demandados por las razones que se detallarán a continuación.
  2. El demandante sostiene que la conducta de los demandados, que le bloquearon en sus cuentas de Facebook, establece el delito civil de incumplimiento del deber legal y negligencia en virtud de la Ordenanza de Responsabilidad Civil, y que, como derivado del incumplimiento del deber legal, se violó su dignidad protegida por la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humanas , y se violó la libertad de expresión y la libertad de crítica, que son derechos constitucionales (véase: p. 4 del acta de la audiencia del 28 de abril de 2025).
  3. Un examen de la jurisprudencia relevante muestra que la cuestión de si es posible conceder una compensación por una violación de un derecho constitucional básico fuera del ámbito del derecho de responsabilidad civil aún no ha sido resuelta. Es evidente que los tribunales prefirieron en los casos presentados basar su determinación en motivos de responsabilidad civil. Véase, por ejemplo, Civil Appeal 2781/93 Mayassa Ali Da'aka contra Carmel Hospital, PD 54 526, donde efectivamente se concedió una compensación por la propia infracción de la autonomía de la demandante sobre su cuerpo, pero fue una infracción negligente y, por tanto, el Honorable Juez Or enfatizó que no era necesario tomar una decisión sobre la cuestión relativa al reconocimiento judicial de la existencia de injusticias constitucionales.
  4. El Tribunal Supremo abordó el asunto como en nuestro caso Civil Appeal 10508/08 Dor Zahav Building Contracting and Investment Company en un recurso fiscal contra el Comité de Planificación y Construcción del Distrito de Tel Aviv (publicado en Nevo), y sostuvo: "...El artículo 3 de la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humanas no constituye un deber legal en el sentido del artículo 63 de la Ordenanza de Responsabilidad Civil. Este es un deber general y de principios que otorga al ciudadano un derecho básico, pero no estamos tratando con una obligación específica bajo la ley." (Mi énfasis: S.S.). 
  5. Estas palabras también se enfatizaron en el artículo del Honorable Presidente el juez Yitzhak Amit "Sobre la difuminación de las fronteras, la difuminación de fronteras y la incertidumbre en la ley" Din Ve-Devarim 6 17 (2011):"... La idea de que los derechos enumerados en las Leyes Fundamentales constituirían la base para el delito civil por incumplimiento de un deber legal fue rechazada en esta fase en una breve sentencia del Tribunal Supremo en el caso Dor Zahav. Allí se sostuvo que el artículo 3 de la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humanas no debe considerarse un deber legal en el sentido del artículo 63 de la Ordenanza de Responsabilidad Civil, ya que el derecho de propiedad establecido en este artículo es "un deber general y fundamental que otorga al ciudadano un derecho básico, aunque no estemos tratando con un deber específico bajo la ley". 
  6. Posteriormente, el Honorable Presidente Juez Amit señala en su artículo anterior que, en esta fase, el Tribunal Supremo aún no ha reconocido una falta constitucional ni siquiera en casos en los que supuestamente se solicitó una apelación a los derechos También se escribió que uno de los resultados de difuminar los límites en el derecho es la relatividad, la falta de certeza, la falta de estabilidad y quizás incluso la erosión del profesionalismo jurídico. Es importante que los límites de los campos no se crucen sin saberlo ni en ausencia de conciencia, y por ello se escribe "...De hecho, es deseable que un campo jurídico enriquezca al otro, es deseable que otras disciplinas rieguen el huerto legal, pero en algunos asuntos debemos volver a los primeros conceptos.  Se debe aspirar a que al final del juicio el lector sepa lo que se desea.  El argumento legal debe basarse, en la medida de lo posible, en la base modesta de la doctrina local, como el incumplimiento de un acuerdo o de un delito civil, sin recurrir a herramientas generales y vagas como los derechos constitucionales..."

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  1. Además, en el contexto de lo anterior, se sostuvo en la sentencia de apelación civil 8489/12 Anonymous contra Anonymous (publicada en Nevo, 29 de octubre de 2013) que: "...Debe hacerse una distinción entre la fuente del derecho y la causa o el agravio. Ley Fundamental: La Dignidad y Libertad Humanas constituye efectivamente una fuente del derecho a la dignidad y la privacidad, pero el uso directo de este derecho como causa de acción, en el sentido de "delito constitucional", aún no ha sido reconocido en nuestra ley, y el uso de la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humanas como motivo de incumplimiento de un deber legal también ha sido rechazado en la jurisprudencia (Apelación Civil 10508/08 Dor Zahav Building Contracting and Investment Company en Tax Appeal v. District Planning and Building Committee, District Civil Case [publicado en Nevo] en el párrafo 54 (4 de febrero de 2010)).  (Mi énfasis: S.S.).
  2. Además, la Honorable Magistrada Prof. Dafna Barak Erez, en su artículo "Injusticias constitucionales en el refinamiento de las leyes fundamentales" (Law and Government 9, 2006), se refirió a la consolidación gradual de la responsabilidad de naturaleza financiera y delictiva por una violación de derechos constitucionales en la legislación israelí, pero el asunto se centró en casos en los que la reclamación de compensación está dirigida contra el gobierno, aunque explicó que "tiene una conexión con la cuestión de la responsabilidad en responsabilidad civil por violaciones de derechos humanos incluso en relaciones privadas."
  3. Tras la discusión fundamental sobre la cuestión de la responsabilidad constitucional, se examinó el grado de apertura de la jurisprudencia a la idea de reclamaciones de compensación constitucional, y este examen reveló "la disposición del Tribunal Supremo a considerar la idea, evitando decisiones de importancia precedente", según la Honorable Magistrada Prof. Barak Erez en su artículo mencionado.
  4. La brecha entre la escasez de jurisprudencia en el Tribunal Supremo y la repetida referencia al asunto en las sentencias de otros tribunales, según el enfoque del Honorable Juez Baraz Erez, "es resultado de que las reclamaciones de compensación constitucional casi nunca llegan al Tribunal Supremo. Esta situación es indeseable, porque contribuye a la ambigüedad legal en un ámbito que es tanto de importancia práctica como educativa. Por tanto, el Tribunal Supremo haría bien en aclarar su posición en principio respecto a la ley que se aplica a las reclamaciones de compensación que violen derechos constitucionales, incluso si el asunto no requiere una decisión en un caso que se escuchará ante él, teniendo en cuenta la rara naturaleza de los recursos contra sentencias en reclamaciones constitucionales de compensación."
  5. Esto también fue dictaminado por el Tribunal Supremo en la sentencia de la Autoridad de Apelación Civil 2015/20 Anónimo contra el Ministerio de Salud del Estado de Israel (Nevo, 25 de octubre de 2020): "Sin embargo, a pesar de las razones de peso que apoyan el reconocimiento de un delito constitucional, debe enfatizarse que este delito no está regulado por la Ordenanza de Responsabilidad Civil ni por ninguna otra legislación, y en la práctica, estamos tratando un delito que solo se ha tratado en jurisprudencia y literatura jurídica. A la vista de lo anterior, es necesario examinar si es posible y apropiado reconocer un delito constitucional mediante la "legislación judicial".  En este contexto, resulta interesante señalar que, a pesar de la extensa discusión que ha tenido lugar sobre el tema en jurisprudencia y literatura a lo largo de los años, este Tribunal aún no ha decidido la cuestión del reconocimiento de un delito constitucional en el derecho israelí (véase: Civil Appeal 6296/00 Kibbutz Malkiya v.  Estado de Israel, 2004 (3) 1805, Civil Appeal 7703/10 Yeshua v.  Estado de Israel - Sela Administration, IsrSC 67 (1) (2014),  50-51, 54; Autoridad de Apelaciones Civiles 2063/16 Glick contra la Policía de Israel, [publicado en Nevo], párrafo 18(g) de la opinión del juez Y.  Amit (19 de enero de 2017); Yitzhak Amit, "Sobre la difuminación de límites, la difuminación de fronteras y la incertidumbre en el derecho," Din Ve-Devarim 6, 17, 27 (2011); Barak, en las páginas 375-376 y 407).  Se sostuvo además que: "Ciertamente, muchos señalaron las dificultades que implica crear un delito constitucional, mientras que el legislador no consagró la existencia de tal agravio en la ley.  Así, la imposición de esta responsabilidad en la jurisprudencia puede tener un impacto significativo en la política gubernamental en diversas áreas, en las prioridades públicas, en los recursos estatales, etc.  Por lo tanto, surge una dificultad real en la creación de una injusticia constitucional en la jurisprudencia, en lugar de regularla en la legislación."
  6. Además, en otras solicitudes municipales 1303/09 Kadosh contra Bikur Cholim Hospital, del 3/5/12 (publicadas en Nevo), el Tribunal Supremo aclaró que incluso hoy, mientras no exista base para los daños, no se deben violar los límites para determinar la compensación por un delito que aún no ha sido definido en derecho o jurisprudencia como delito constitucional "... También señalaré que, aunque la expresión "responsabilidad civil" ya se ha convertido en un lenguaje en la jurisprudencia, este tribunal aún no ha reconocido un agravio constitucional."
  7. Otras solicitudes municipales 1081/00 Avneel Company and Distribution En un recurso fiscal contra el Estado de Israel (publicado en Nevo), el tribunal dejó en abierto la facultad de la legislación judicial del tribunal para crear precedentes judiciales que impongan responsabilidad por el pago de indemnizaciones fuera de las normas aceptadas en el derecho privado.
  8. Véase también lo que se dijo en el caso de familia (Jerusalén) 18551/00 S.N.K.M., 5764 (3) 201 The Honorable Justice v. Maimon, de la siguiente manera:

"...  De hecho, hay quienes ven la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humana como base y fuente de intervención y compensación por tales conductas ilícitas, pero la cuestión es si la Ley Fundamental: Dignidad y Libertad Humana y la Violación de sus Fundamentos constituyen la base para obligaciones y compensaciones por su violación, incluso cuando se trata de una violación o violación de sus fundamentos en la relación entre individuos y no un individuo frente a un órgano gubernamental (A.  Barak, "Derechos humanos protegidos y derecho privado" [45]; D.  Barak-Erez, Injusticias constitucionales [40]).

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