Así, el punto de partida de la solicitud de aprobación es lo que lleva a la conclusión de que no entra dentro del ámbito del Punto 1, ya que la esencia misma de la demanda se refiere al hecho de que Facebook viola la privacidad de quienes no son sus clientes, y esto indica la distancia entre ella y el Punto 1 y la artificialidad del intento de llevarlo a sus límites.
- Más allá de lo requerido, señalaré respecto a las afirmaciones planteadas por el solicitante sobre la importancia del uso de la información por parte de gigantes tecnológicos, que el legislador parece ser consciente de este asunto. Actualmente hay un proyecto de ley pendiente, según el cual se permitirá una acción colectiva por la causa de invasión de la privacidad en el marco de un individuo que se añadirá al anexo, pero este proyecto aún no ha sido aprobado.
- Para mayor exhaustividad, traeré las notas explicativas relevantes para dicho proyecto de ley:
"Se propone añadir al segundo anexo de la Ley un detalle que permita la presentación de acciones colectivas bajo la Ley de Protección de la Privacidad... Actualmente, una reclamación sobre una causa de acción bajo la Ley de Protección de la Privacidad no constituye una causa separada en el Segundo Apéndice de la Ley, por lo que una acción colectiva por violación de la privacidad solo puede presentarse cuando se presenta en el marco de una de las relaciones del segundo Apéndice, por ejemplo, un distribuidor y un consumidor. Sin embargo, no todas las reclamaciones por invasión de la privacidad entran en una de estas relaciones, y hoy en día en estos casos no es posible presentar la reclamación como una demanda colectiva..."
"La gran importancia de permitir que se presenten demandas colectivas por invasión de la privacidad, que no encajan en una de las relaciones del segundo anexo, surge en la era digital, en la que la información personal se ha convertido en una moneda para un comerciante y su valor económico está aumentando. Hoy en día, muchas partes retienen información sobre individuos incluso cuando no existe una relación contractual entre ellas, por ejemplo, cuando la información se vende a otra entidad comercial o la fuente de la información constituye una violación ilegal de la privacidad. Por lo tanto, parece que muchas de las violaciones de la privacidad están en línea con la lógica básica que llevó a la promulgación de la Ley de Acciones Colectivas, en parte debido a las siguientes características: en muchos casos, el daño financiero separado a cada persona (usuario o cliente) es menor que el umbral que le incentiva a iniciar un procedimiento por su cuenta; el beneficio por parte de las violaciones puede ser grande; a veces se cometen infracciones contra un gran grupo de sujetos de datos; muchas de las violaciones son cometidas por grandes corporaciones. Ciertamente aquellos que ofrecen los servicios populares que utiliza el público. En estos casos, las disparidades de poder entre ellos y los sujetos de datos son significativas y la práctica de usar información personal es generalizada y conlleva riesgos significativos, incluyendo en lo que respecta al mantenimiento de bases de datos. Sin embargo, de acuerdo con la recomendación del informe del Equipo Interministerial, y tras la preocupación de que la adición de este detalle pudiera agravar el problema de reclamaciones frívolas o reclamaciones menores, se decidió dedicar el Punto 18 a las violaciones más graves de la Ley de Protección de la Privacidad y de las Regulaciones de Protección de la Privacidad (Seguridad de la Información)" (Propuestas de Acciones Colectivas (Enmienda Nº 16) 5784-2024, H.H. 1785, pp. 1285-1286) (énfasis añadido A.R.B.).