Casos legales

Caso civil (Tel Aviv) 1477-06-24 L.G. Agar Israel Boards Ltd. contra Egger Holzwerkstoffe GmbH - parte 2

April 30, 2026
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34-12-56-78 Chéjov contra el Estado de Israel, P.D. 51 (2)9.            El demandado argumentó además que el foro israelí no era el foro adecuado para debatir la reclamación.  El demandado alegó que la carta de demanda y sus apéndices indican que el demandado es una empresa austriaca con reputación internacional como empresa austriaca, que sus productos no se fabrican en Israel, que vende sus productos en todo el mundo y no necesariamente en Israel, y algunas de las reclamaciones incluso se dirigen a la negativa del demandado a desarrollar una nueva línea de productos en Austria.  Según el demandado, la única conexión con Israel proviene del hecho de que el demandante es una empresa israelí que solía vender los productos del demandado en Israel.

  1. El demandado también alegó que el demandante no estaba limpio. Según la demandada, la demandante ocultó hechos materiales en la declaración de reivindicación y en la presentación de la moción para determinar un método de invención fuera de los límites, cuando afirmó ser distribuidora exclusiva y contradijo al tribunal que existe otro distribuidor en Israel -Alfombras Carmel.  Además de la reclamación del demandado, la demandante contradijo que vende parquets de la Lalengo.  Según el demandado, estos son hechos que contradicen la afirmación generalizada de un acuerdo de exclusividad, y su divulgación podría haber influido en la decisión del tribunal de conceder la moción para determinar el método de invención.  Según el demandado, dado que la solicitud es ex parte por su propia naturaleza, el demandante tiene un deber de confianza aumentado hacia el tribunal.
  2. El demandante argumentó que la solicitud de herejía carece de fundamento real e incluye un intento de desviar la audiencia hacia el caso principal, cuando los hechos son simples y no ocultos. El demandante alegó que se trataba de una empresa israelí creada con el propósito de distribuir exclusivamente los productos del demandado en Israel, e incluso que llevaba el nombre del demandado – Agar Israel, de acuerdo con un acuerdo de distribución oral.  La demandante reiteró su afirmación de que fue distribuidora exclusiva del demandado durante 12 años, y esto también está explícitamente indicado en la página web del demandado.  La demandante alegó que había comprado las tablas de madera del demandado ,Los distribuyó a los principales clientes de Israel, estableció un enorme centro logístico en Ashdod ,Realizó grandes inversiones en los productos del demandado, gestionó un enorme inventario de productos del demandado por un importe superior a 20 millones de NIS y suministró los productos bajo la marca EGGER, en camiones con ese nombre EGGER, operaban según un plan de trabajo y una previsión anual de ventas que se elaboraba cada año con el personal del demandado y los vendedores del demandado se reunían frecuentemente con el demandante en Israel con el fin de recibir informes sobre la actividad de distribución en Israel.

Copiado de Nevo

  1. Según la demandante, las reclamaciones de la demandada de negar que ella sea la única distribuidora deberían ser rechazadas, ya que son reclamaciones fácticas y la demandada se abstuvo de adjuntar una declaración jurada en su apoyo.
  2. El demandante también argumentó que la alegación de que el tribunal no adquirió jurisdicción porque el número de procedimiento no se especificó es un argumento mezquino que da testimonio de la debilidad de los argumentos. Según ella, presentó la declaración de demanda conforme a la decisión del 4 de junio de 2024 a la autoridad competente en Austria, cuando fue traducida al alemán, tal y como exige el Convenio de La Haya, y llegó a su destino.  La ausencia de un número de procedimiento, según el demandante, no resta valor a la invención, ya que el énfasis está en el hecho de que la declaración de la reivindicación ha llegado a su destino y el demandado es consciente de la misma demanda.  La demandante afirma que se trata de una reclamación marginal y menor, cuando la demandada pudo localizar fácilmente el número del procedimiento y respondió a la reclamación.
  3. El demandante argumentó que la causa de acción existe en consecuencia Reglamento 166(4) A las regulaciones. Según el demandante en nuestro caso, todas las alternativas permanentes se cumplen Reglamento 166(4), ya que el contrato se celebró en Israel, se incumplió en Israel y se negó la posibilidad de cumplirlo en Israel.  El demandante alegó que el contrato de distribución se acordó y celebró en Israel, cuando según el testimonio del representante accionista del demandante (en la cadena), el Sr. Lavie, el agente del demandado vino a Israel específicamente para reunirse con él y establecer la empresa.  El demandante argumenta que la afirmación del demandado de que el acuerdo entre las partes no fue exclusivo no lo eleva ni lo disminuye, ya que es suficiente para demostrar que existió un acuerdo, y no existe la obligación de que sea por escrito ni exclusivo.  Además, el demandante alegó que el contrato se había incumplido en Israel, después de que el demandado decidiera por sí mismo continuar unilateralmente y sin previo aviso continuar la actividad de distribución en Israel.  Según el acusado, esta fue una violación cometida en Israel ya que toda la distribución tuvo lugar en Israel.  El demandante también alegó que se negó la posibilidad de cumplir el contrato en Israel cuando el demandado dejó de atender pedidos pendientes y de suministrar productos al demandante en Israel.
  4. El demandante también argumentó que en nuestro caso existe una causa de acción en consecuencia Reglamento 166(4a), ya que la reclamación se basa en un acto u omisión cometida en Israel, concretamente enviar un correo electrónico a Israel el 21 de noviembre de 2023, en el que el demandado canceló inmediatamente el acuerdo de distribución. Además, se argumentó que existe una causa de acción en consecuencia del Reglamento 166(5).  Esto ocurre después de que el demandante sufriera daños en Israel debido al comportamiento del demandado.
  5. El demandante argumentó además que el Estado de Israel es el foro adecuado para conocer la reclamación. En este asunto también, la demandante argumentó que las reclamaciones de la demandada debían ser rechazadas, ya que la demandada no respaldó sus alegaciones sobre vínculos con Austria en la declaración jurada.  En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que se trataba de una simple demanda con una empresa israelí que distribuía productos en Israel y que toda la actividad de distribución se realizaba en Israel para clientes israelíes.  La demandante alegó que, tras el incumplimiento del acuerdo de distribución con ella, se quedó atrapada con un enorme inventario y pedidos abiertos en Israel, después de establecer un centro logístico en Israel, establecer un showroom único en Israel, y lo único que no tiene nada que ver con Israel es que la demandada es una empresa extranjera.  El demandante enfatiza que el demandado es una empresa internacional, cuyo ámbito de actividad empresarial internacional es amplio y, de acuerdo con la jurisprudencia, una entidad comercial que opera con diversas entidades en el mundo asume el riesgo de demandar en el país donde opera.  Según el demandante, es inconcebible que el demandado haya disfrutado durante años de la distribución de sus productos en Israel, y ahora intente evadir la jurisdicción del tribunal israelí.
  6. El demandante también argumentó, respecto a las reclamaciones del demandado sobre la ausencia de un acuerdo exclusivo de distribución, que estas reclamaciones deberían aclararse en el marco del caso principal, y que centrarse en ellas constituye un intento de ocultar el hecho de que existen las causas de la acción. No obstante, por precaución, el demandante se refirió a los argumentos del demandado en el asunto.

Según la demandante, ella sustituyó al distribuidor exclusivo anterior de la demandada en Israel, y no existe ninguna otra entidad en Israel que distribuyera las tablas de madera de la demandada.  El demandante argumentó que la afirmación del demandado de que no existía un acuerdo de exclusividad con el demandante, ya que el demandado también contaba con la ayuda de Carmel Carpets como distribuidor en Israel, es una afirmación destinada a ser engañosa.  El demandante alegó que Carmel Carpets distribuía productos de parquet laminado artificial y no tablas de madera como el demandante.  Según el demandante, la demanda se dedica a la comercialización e importación de tablas de madera para la industria, que el demandante distribuía exclusivamente en Israel.  Según el demandante, estas son otras áreas separadas por el demandado.  La demandante alegó que, a petición de la demandada, seis años después de comenzar a distribuir los productos de madera, también comenzó a distribuir los productos de parquet laminado de la demandada, que hasta entonces estaban bajo la responsabilidad de Carmel Carpets.  Según ella, este es un campo de actividad completamente diferente y distinto, y lo gestionó a petición del demandado, y de una manera muy marginal.  De manera similar, en relación con la alegación de que el demandante también comercializaba productos de  la empresa belga competidora Lalengo, el demandante alegó que los productos de Lalengo comercializados por el demandante son productos diferentes de los del demandado.  El demandante alegó que los parquets  de  Lalengo son parquets de madera real, y no como los parquets del demandante, que son parquets laminados.  Según la demandante, la persona que la conectó a ella y Lalengo era la representante del demandado, y esto se hizo con conocimiento del demandado, ya que se trataba de un producto diferente.  Por lo tanto, argumenta el demandante, todo esto no es en absoluto relevante para la cuestión de la invención ni para la declaración de reivindicación, que trata que el demandado es el distribuidor exclusivo de las tablas de madera del demandado.

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