Casos legales

Caso Civil (Rishon LeZion) 54478-09-20 Amnon Yitzhak contra Google LLC - parte 6

February 19, 2025
Impresión

En este contexto, la demanda contra Google y Meta plantea tres cuestiones de hecho y tres cuestiones normativas, que deben decidirse:

A nivel de preguntas de hecho:

  1. ¿Constituyen estas publicaciones una "difamación" conforme a laLey de Prohibición de Difamación, 5725-1965 (en adelante: la "Ley de Prohibición de Difamación")?
  2. ¿Demostraron los demandantes que los anuncios se publicaron en Facebook y contactaron con Meta para solicitar su eliminación?
  • ¿Se ha demostrado que los demandantes saben quiénes son los creadores y anunciantes de los anuncios?

A nivel de cuestiones normativas:

  1. ¿La negativa de Masada a eliminar una publicación que incluye difamación da lugar a que la víctima pueda presentar una causa de acción contra Massadat conforme a laLey de Prohibición de Difamación?
  2. ¿Tiene Masada un deber de diligencia respecto al objeto de la publicación ofensiva, de acuerdo con los artículos 35-36 de la Ordenanza de Responsabilidad Civil [Nueva Versión] (en adelante: la "Ordenanza de Responsabilidad Civil")?
  3. Si es así, dadas las circunstancias de este caso, ¿fueron Google y Meta negligentes al eliminar las publicaciones que son objeto de esta demanda?

Discusión y decisión - Preguntas de hechos

¿Las publicaciones equivalen a difamación?

  1. El artículo 1 de la Ley de Prohibición de Difamación establece que:

"La difamación es algo cuya publicación es responsable:

(1)    humillar a una persona ante los ojos de otros o convertirla en objetivo de odio, desprecio o burla por su parte;

(2)    degradar a una persona por acciones, comportamientos o atributos atribuidos a ella;

(3)    perjudicar a una persona en su cargo, ya sea un cargo público o cualquier otro cargo, en su negocio, ocupación o profesión;

(4)     degradar a una persona por su raza, origen, religión, lugar de residencia, edad, sexo, orientación sexual o discapacidad;

Al determinar el significado de una frase, no basta con mirar su significado literal.  Esto fue debatido por el Tribunal Supremo en el caso de apelación civil 4534/02 Schocken Network en Tax Appeal v.  Herzikovich, IsrSC 58 (3) 558, 570 (2004), cuando dictaminó que la interpretación razonable de las palabras debe darse a la expresión, según el contexto en que se pronunciaron, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y de acuerdo con las percepciones aceptadas de una persona razonable.  La prueba objetiva para la interpretación de la frase se basa en un examen del significado de la frase a ojos de un lector razonable, pero se realiza examinando el contexto general en el que se dijeron las palabras alegadamente difamatorias [Civil Appeal 1104/00 Appel v.  Hasson, IsrSC 56 (2) 607, 617-618 (2002)].  Por lo tanto, no es la intención de la publicación señalar la existencia de difamación, sino el mensaje que deja al lector razonable [(Civil Appeal 751/10 Anonymous v.  Dayan-Orbach IsrSC 66 (3) 369, párrafo 83 de la sentencia del Honorable Vicepresidente Juez Rivlin (2012)].

  1. En nuestro caso, las publicaciones están dramáticamente editadas y su denominador común es la presentación del demandante como impostor y cabeza de una secta violenta, que anima a sus miembros a recurrir a la violencia contra quienes se oponen al demandante. Además, el demandante se retrata en estos vídeos como alguien que explota financieramente y empobrecido a sus seguidores, y los controla con control mental hasta el punto de convertirlos en una manada sin pensamiento independiente.  Opino que esta forma de presentar al demandante, en su conjunto, equivale a "difamación" de acuerdo con cada una de las tres primeras alternativas del artículo 1 de la Ley de Prohibición de Difamación.

¿Se demostró que las publicaciones se publicaron en Facebook, y se demostró que los demandantes se acercaron a Meta con una solicitud adecuada para eliminarlas?

  1. Según Meta, los demandantes no han demostrado en absoluto que ninguno de los vídeos se publicara en Facebook. Según ella, todos los vídeos objeto de la demanda fueron eliminados de YouTube, y los demandantes no presentaron ninguna prueba de que también se publicaran en Facebook.  Entre otras cosas, los demandantes no proporcionaron a Meta URLs específicas (en adelante: "direcciones de dominio") desde las que supuestamente puedan localizarse los vídeos en Facebook, como exige la doctrina de "notificar y eliminar".
  2. La afirmación de Meta debería ser rechazada.

Primero, parece que uno de los vídeos fue publicado en la página de Facebook "Judaism Against Cults" y recibió 1.000 comentarios y 557 compartidos.

Parte previa1...56
7...28Próxima parte