El demandado aceptó la oferta alternativa de los demandantes, pero desde entonces ha evitado cumplir con sus obligaciones con los demandantes e incluso les envió una carta de advertencia a través de sus abogados.
- Como parte de su demanda, los demandantes solicitaron que se determinara que se cumplían todas las condiciones necesarias para levantar el velo corporativo entre el demandado y la empresa estadounidense y la empresa de Gibraltar, y que el demandado debía cumplir con los demandados todas sus obligaciones hacia ellos. Además, y alternativamente, los demandantes solicitaron ordenar que el demandado sea personalmente responsable de compensarles. Por lo tanto, se pidió a los demandados que pagaran la suma conjunta y solidaria de 4.800.157 ILS junto con diferencias de vinculación e intereses desde la fecha de presentación de la reclamación hasta el pago efectivo.
- En la declaración de defensa presentada por los demandados, estos negaron categóricamente las reclamaciones del demandante y alegaron que la demanda debía ser desestimada. En resumen, los principales argumentos de los demandados son que el Tribunal de Distrito carece de jurisdicción sustantiva, ya que existía una relación sustancial entre empleados y empleadores entre las partes, y que debería ser transferida al Tribunal Laboral. Este argumento también se hizo en la enmienda de la reclamación, que se afirmó como una mera enmienda semántica; que la demanda contra los demandados 2-3 debe ser desestimada de plano, debido a la ausencia de rivalidad y falta de causa, ya que en la declaración de demanda los demandantes no presentan ninguna reclamación y/o no especifican ninguna causa de acción contra ninguno de los demandados, ni han adjuntado ningún documento que atestigue la existencia de algún acuerdo u obligación de los demandados 2-3 hacia ellos; que los demandantes ocultan al tribunal la verdadera máscara fáctica, incluyendo el hecho de que fueron ellos quienes establecieron la empresa en Gibraltar, y que eran empresarios experimentados que eran emprendedores del proyecto a todos los efectos, y que el demandado no persuadió a los demandantes para que entraran en el proyecto o invirtieran en él, sino que ellos mismos buscaban unirse a varios proyectos y comprar monedas digitales; Además, se alegó que los demandantes no presentaron ningún documento, acuerdo ni referencia que respaldara sus reclamaciones.
- En respuesta, los demandantes argumentaron que todas las reclamaciones de los demandados fueron rechazadas. Así, según ellos, en resumen, no existía una relación de empleador entre las partes y la causa de acción no deriva de una relación laboral, sino, entre otras cosas, de los artículos 56-57 de la Ordenanza de Responsabilidad Civil, ya que la relación entre las partes es más similar a la creada entre inversores y empresarios; que la correspondencia se intercambió entre los demandantes y la empresa estadounidense por correo electrónico; que el pago a los proveedores con los que los demandantes contrataron para los demandados 2-3 se realizó desde la cuenta bancaria de la empresa estadounidense, que estaba bajo el control exclusivo del demandado, por lo que está claro que existe una rivalidad entre los demandantes y la empresa estadounidense, y los nombres de los demandados 2-3 no deben eliminarse de la carta de demanda; En cuanto a la afirmación del demandado de que los demandantes son los desarrolladores del proyecto, los demandantes sostienen que no formaron parte del proyecto desde el principio, y que el proyecto fue establecido por el demandado ya en 2016, mucho antes de conocer a los demandantes. Además, se alegó que en 2018 el demandado decidió consolidar la actividad del proyecto bajo una empresa y estableció al demandado 2 como único accionista, cuya dirección es su residencia, y que el demandado 3 también fue establecido por el demandado, quien firmó los documentos de establecimiento, transfirió los fondos necesarios para su establecimiento y es el único propietario del mismo.
La solicitud está ante mí;
- En el marco de la moción ante los demandantes mencionados, los demandados deben posponer o, alternativamente, eliminar la demanda debido a la falta de jurisdicción internacional en Israel, ya que, según ellos, la declaración enmendada y/o los documentos divulgados en el marco del proceso de descubrimiento no indican ninguna indicación de una conexión, material o de otro tipo, con el Estado de Israel.
Los demandados basan su solicitud ante todo en el hecho de que el demandado reside permanentemente en Estados Unidos y que las empresas demandadas están registradas en Estados Unidos (demandado 2) y Gibraltar (demandado 3). Los demandados además afirman que todas las acciones objeto de la demanda tuvieron lugar fuera de Israel, sin excepción. Al respecto, los demandados especifican que, incluso de acuerdo con los hechos detallados en la declaración de demanda, la primera reunión ZOOM entre las partes y todas las demás reuniones ZOOM se celebraron mientras el demandado estaba en su hogar en Estados Unidos; la planta solar que supuestamente estaba planificada debería haberse construido en el estado de Arkansas, en Estados Unidos; la nueva moneda se suponía que debía emitirse en Estados Unidos; la regulación para la emisión de la moneda tuvo lugar en Gibraltar, al igual que la propia emisión, es decir, No hay ninguna conexión con el Estado de Israel.