En tercer lugar, el testimonio de Avraham Faraj, según el cual en la mañana del día transfirió al acusado 2 las drogas incautadas - testimonio que permaneció sin un contrainterrogatorio exhaustivo, que tiene el poder de refutar el testimonio - sumó a esto, como se indicó anteriormente, la falta de incautación de los materiales de la cámara del pasillo en el ala de separación, por lo que este testimonio no puede ser rechazado y contribuye a una duda razonable.
En cuarto lugar, el certificado de confidencialidad, que protegía pruebas vitales y relevantes para la defensa de los acusados y dejaba una situación en la que se violaba la defensa de los acusados, de modo que llevaban a cabo un caso de defensa sin conocer todas las pruebas relevantes del caso.
De todo lo anterior, surge que el acusador no probó, como se requiere en los casos penales, que el acusado 1 transfirió la droga descrita al acusado 2.
Por otro lado, el acusador demostró que el acusado 2 estaba en posesión de las drogas mencionadas en la acusación que efectivamente fueron incautadas en su poder, en relación con las cuales testificó, pero las pruebas mostraron que lo hizo para autoconsumo.
- Resultado:
Absuelvo al acusado 1 del delito de suministro de una droga peligrosa en virtud de las secciones 13 + 19A de la Ordenanza de Drogas Peligrosas (Nueva Versión) 5733 – 1973, en la que se le acusó y de los hechos que se le atribuyen en la acusación.
Condeno al acusado 2 por el delito de posesión de una droga para autoconsumo en virtud de las secciones 7 (a) + 7 (c) de la Ordenanza antes mencionada.
Concedido hoy, 27 de enero de 2020, en presencia de las partes
Menachem Mizrahi