(Véase también Caso Civil (Shalom Tel Aviv) 43369-03-18 Sarit Yahya contra Sapir Academic College (publicado en Nevo, 12 de marzo de 2020)).
- Examinaremos si se ha demostrado que esto es una violación real de la privacidad.
- De acuerdo con la disposición del artículo 6 de la Ley de Protección de la Privacidad, es necesario demostrar que la violación de la privacidad no es mínima ni despreciable, que no es un "acto trivial" del que una persona razonable no se habría quejado, y que constituye una vulneración significativa de la autonomía, los sentimientos o el estatus de la víctima.
- En el caso que tenemos ante nosotros, el contenido de la publicación (que puede e incluso puede haber sido visto por alguno de los conocidos de la demandante), que indica que la demandante tiene grandes dificultades con el idioma inglés, excede la categoría de "un acto trivial" y constituye una violación real de su privacidad.
- El testimonio de la demandante de que la publicación la humilló (p. 1, párrafos 18-22 de Perú) no constituye, como he determinado, humillación o humillación como exige el artículo 2(4) de la Ley de Protección de la Privacidad. Sin embargo, la publicación puede provocar sentimientos personales desagradables y no sencillos, y por tanto constituye una violación real de su privacidad.
- Según los demandados 1 y 3, tienen la defensa de buena fe conforme a la disposición del artículo 18(2)(a) de la Ley de Protección de la Privacidad, que establece lo siguiente:
"En un juicio penal o civil por invasión de la privacidad, será una buena defensa si se cumple una de las siguientes condiciones:
(1)....
(2) El acusado o demandado cometió el daño de buena fe en una de las siguientes circunstancias:
(a) No sabía y no debería haber sabido de la posibilidad de invasión de la privacidad."
- Según ellos, el demandado 3 compró el "dominio" a los anteriores propietarios del sitio web y hizo una copia de seguridad de los archivos del sitio. Los interrogatorios realizados por el demandado 3 contra los anteriores propietarios del sitio web no suscitaron preocupación de violación de ningún derecho. Además, se alegó que la imagen fue incrustada en la página web por el demandado 2 a principios de julio de 2022, tras recibir el material del demandado 3 y antes de la operación del sitio web y su publicación por parte del demandado 1. Los demandados 1 y 3 no conocían a los destinatarios del servicio que aparecieron en la web ni sus fotos y no saben qué incluía el respaldo en el anuncio.
- No puedo aceptar el argumento de los acusados 1 y 3 para la defensa de buena fe. La presentación de la imagen se hizo por un fin de espaciado. De acuerdo con la lógica y el sentido común, los acusados deberían haber sabido que, al usar la foto de una persona, existe la posibilidad de violar su privacidad. Por lo tanto, los demandados no tienen la defensa de buena fe.
- Sostengo que los demandados 1 y 3 violaron la privacidad de la demandante al usar su foto, sin su consentimiento, con fines de espaciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2(6) de la Ley de Protección de la Privacidad.
- El artículo 29a(b)(1) de la Ley de Protección de la Privacidad autoriza al tribunal a conceder una indemnización de hasta 50.000 ILS sin necesidad de probar daños pecuniarios. Esta compensación pretende reflejar la violación del derecho básico y la autonomía del individuo.
- El argumento de la demandante es que, antes de presentar la demanda, los demandados retiraron la publicación y le ofrecieron una compensación por un importe de ILS 15,000 (véase la declaración jurada principal del testigo demandante, Apéndice D). Sin embargo, la demandante se negó a recibirla porque, según ella, esta suma no constituye una compensación adecuada por la lesión y su intensidad (párrafo 15 de los resúmenes de la demandante). Los demandados 1 y 3 reconocieron su responsabilidad y retiraron la publicación tan pronto como recibieron la solicitud del abogado del demandante. Sin embargo, no creo que la medida solicitada por el demandante sea adecuada ni proporcionada a las circunstancias del caso.
- Determino que, en el presente caso, una compensación por un importe de 9.000 ILS es una compensación adecuada para la demandante por la violación de su privacidad y que será pagada a la demandante por los demandados 1 y 3, conjunta y uninominalmente.
¿Difamación, en serio?
- La disposición del artículo 1 de la Ley de Prohibición de Difamación establece lo siguiente:
"La difamación es algo cuya publicación es responsable: