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0(4) Publicación de una fotografía de una persona en circunstancias públicas en las que la publicación probablemente la humille o humille.
(6) Uso del nombre, apodo, imagen o voz de una persona, con fines de espaciamiento."
- La disposición del artículo 6 de la Ley de Protección de la Privacidad establece lo siguiente:
"No habrá derecho a una demanda civil o penal bajo esta ley debido a una lesión no fundamentada."
- Por lo tanto, se requieren condiciones acumulativas para demostrar la existencia de una invasión de la privacidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2(4) de la Ley de Protección de la Privacidad - prueba de la publicación pública de una fotografía de una persona, sin su consentimiento, en circunstancias que puedan humillarla o humillarla, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2(6) de la Ley de Protección de la Privacidad - prueba del uso del nombre, apodo o imagen de una persona sin su consentimiento, y prueba de que el uso se realizó con fines lucrativos. En ambas alternativas, la lesión debe ser real.
- En nuestro caso, no hay disputa de que una fotografía personal de la demandante, que se adjuntaba a otro nombre y una cita suya recomendando los servicios de un curso de inglés, en el texto que acompaña la foto, se mostraron sin permiso en un sitio web publicitario (véase el interrogatorio del demandado 1 en la p. 2 del acta de la audiencia del 16 de abril de 2024, párrafo 12 en adelante).
- La publicación de su foto en la red social "Facebook" no constituye su consentimiento para el uso de la foto por otras partes ni para ningún propósito.
- Según la demandante, la publicación de su foto junto al texto en el que detallaba que tenía dificultades para expresarse en inglés la humilló, y como prueba, señaló que conocidos y amigos la contactaron tras la publicación y le preguntaron cómo no sabía inglés: "... Me humillaba. La gente se volvió hacia mí y dijo: '¿Por qué no sabes inglés?' La gente se vuelve hacia mí y me dice por qué tu foto está publicada en páginas web y no sabes inglés" (p. 1 de las actas de la audiencia del 16 de abril de 2024, párrafos 18-20) (véase también el párrafo 10 de la declaración jurada del testigo principal en nombre del demandante).
- Las reclamaciones de la demandante muestran que tuvo una experiencia personal desagradable. Sin embargo, esto no indica "humillación o humillación" a ojos de una persona razonable, que es la prueba decisiva respecto a la definición de publicación como ofensiva, tal como se define en la disposición del artículo 2(4) de la Ley de Protección de la Privacidad (véase: Caso Civil (Shalom Tel Aviv) 17600/04 Patrimonio del difunto Itai Yaakov Dayan (menor) z"l v. Zilberberg Avraham (publicado en Nevo, 8 de julio de 2007), y la revisión en la misma versión).
- ¿El uso de la fotografía del demandante para fines de espaciamiento estaba conforme a la Ley de Protección de la Privacidad?
- Ciertamente, la norma relativa a la interpretación de la disposición del artículo 2(6) de la Ley de Protección de la Privacidad, que se determinó en otras solicitudes municipales 8483/02 Aloniel en Tax Appeal contra Ariel McDonald (publicado en Nevo, 30 de marzo de 2004) (en adelante: "el caso McDonald") (se denegó una solicitud de nueva audiencia), es que el artículo debe considerarse que proporciona solo una protección limitada contra la invasión de la privacidad. Sin embargo, esta regla se estableció en el caso de una celebridad y de una persona que desea obtener beneficios del uso de su nombre, que alegó una violación de su privacidad en una demanda que presentó contra la producción de espaciamiento por otra persona en su propio nombre.
- El caso que tenemos ante nosotros es diferente. El objeto de la supuesta violación de la privacidad es la demandante, que no es una celebridad, se gana la vida trabajando en una compañía de seguros ( 1, párrafo 26 de Perú). Según ella, también tiene actividades en redes sociales (párrafo 2 de la declaración de la denuncia). Al mismo tiempo, la demandante no apoyó sus afirmaciones sobre sus acciones en las redes sociales ni el grado de familiaridad pública con ella (por ejemplo, no se mostraron cantidades de seguidores en las redes sociales ni las respuestas de los seguidores a sus publicaciones). Por lo tanto, no se puede considerar a la demandante una "celebridad" que busca obtener beneficios independientes de la publicación de su foto. Por lo tanto, como sugieren los estudiosos Friedman y Bar-Or, opino que en tales casos, el término "por motivos de beneficio" mencionado en la sección 2(6) de la Ley de Protección de la Privacidad debe interpretarse ampliamente, e incluirá también el espaciamiento no monetario (véase Daniel Friedman, Elran Shapira Bar-Or, The Laws of Unjust Enrichment (Vol. 1, No. 3, 2015), pp. 520-521).
- En el caso que tenemos delante, el uso de la imagen del demandante junto al texto tiene como objetivo persuadir y animar a otros a matricularse en un curso de inglés. Por lo tanto , esto es publicidad con fines de lucro. No es necesario que la publicidad realmente generara beneficios para los anunciantes.
- En este sentido, véase Civil Case (Distrito de Tel Aviv) 2578/00 McDonald Ariel contra McDonald's et al. (publicado en Nevo, 1 de julio de 2002), p. 4673:
"La interpretación correcta del término 'espaciado' es una interpretación amplia, que incluye beneficiarse del uso y no necesariamente beneficiarse en el sentido estricto de la palabra."