Por lo tanto, en vista del principio establecido en la jurisprudencia, y desde el punto de partida correcto para esta etapa de la audiencia de la presente demanda, según el cual todos los hechos detallados en la declaración de la demanda son correctos, determino que los hechos especificados en la declaración de la demanda son suficientes para establecer una causa de acción, prima facie, contra los demandados bajo la Ley de Prohibición de Difamación.
Autoridad sustantiva
Ya hemos señalado que el argumento del Solicitante es que el tribunal aquí carece de jurisdicción sustantiva para conocer la reclamación y que, a la luz de la naturaleza de los argumentos del Demandado, la autoridad exclusiva se concedió bajo la Ley Deportiva a la Institución de Arbitraje de la Asociación de Fútbol.
Por otro lado, el Demandado sostiene que las disposiciones de la Ley de Deportes no se aplican al presente caso, entre otros, porque el Demandado no entra en la definición de "funcionario" y no hay nada entre la causa de la acción y la actividad deportiva y nada - dos condiciones necesarias para aplicar las disposiciones de la Ley al asuntode N. V.
La primera cuestión que requiere una decisión en nuestro caso es si la disputa en cuestión entra o no dentro del ámbito de la Ley Deportiva, que instruye a las asociaciones deportivas a establecer instituciones judiciales internas para tratar disputas relacionadas con el deporte dentro del marco de la Asociación de Fútbol.
El artículo 10 de la Ley Deportiva, que trata de los reglamentos, establece, entre otras cosas:
“)a) La asociación o asociación promulgará estatutos que regulen la correcta gestión del deporte o deportes que es centro, incluyendo regulaciones relativas a disciplina, juicio interno, transferencia de atletas sujetos a la sección 11a, salarios y pagos a atletas, entrenadores y otros funcionarios.
(b) ...
(c) Los estatutos mencionados serán vinculantes para las asociaciones deportivas, los atletas y los funcionarios de esa rama o de esas ramas deportivas."