En cuanto a la alegación de los demandantes de que el tribunal en Israel es el foro adecuado para conocer la reclamación, en virtud de las disposiciones del Reglamento 166 del Reglamento, los demandados opinan que esta reclamación carece de fundamento. Así, en relación con el Reglamento 166(4) del Reglamento, los demandados se refieren al hecho de que los demandantes no alegaron en absoluto que existiera un contrato firmado y escrito entre las partes, sino solo un contrato oral. Específicamente, los demandantes ni siquiera especificaron en su declaración de demanda cuál era el contrato oral que se celebró entre ellos y los demandados, cuáles eran sus términos ni qué estaba estipulado en su marco. Además, la carta de reclamación también indica que todos los compromisos debían realizarse en el extranjero, y no en Israel. Además, no se alegó ni siquiera se probó que las partes acordaran que las leyes del Estado de Israel se aplicarían al contrato verbal; En cuanto al Reglamento 166(5), se argumenta que tampoco es relevante para nuestro caso. No se trata de una reclamación por un producto, servicio o comportamiento de los demandados, sino más bien de una empresa conjunta, en la que los demandantes fueron una parte significativa de su creación y funcionamiento (en la medida en que se veían a sí mismos como empleados, tal como se indica en la declaración original de la demanda). En este contexto, se argumentó que no hay comparación entre el presente caso y las demandas contra grandes corporaciones internacionales como Booking, que ofrecen turismo u otros servicios a sus clientes en todo el mundo, ya que el presente caso no es similar a este; Además, se argumentó que el Reglamento 166(9) del Reglamento también es irrelevante para nuestro caso, ya que esta no es una situación descrita en el Reglamento, en la que hay otro demandado sobre el que el tribunal tiene jurisdicción, mientras que el demandado es el litigante "obligatorio o correcto" involucrado en una demanda que se presentó correctamente contra ese otro demandado debido a su conexión con otro demandado, respecto de quien no existe problema de jurisdicción.
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