Casos legales

Acción colectiva (Centro) 60843-12-23 Dror Avishai contra NHK Spring Co., Ltd - parte 10

July 25, 2026
Impresión

En cuanto a las supuestas violaciones de la Ley de la Competencia en el marco de un cártel internacional que también ha causado daños en Israel, la jurisprudencia discute la posibilidad de aplicar la ley israelí, entre otras cosas, a través de la doctrina conocida como la "Doctrina de la Influencia".  Esta doctrina establece una base para la aplicabilidad extraterritorial del derecho interno a quienes constituyen una violación del derecho de competencia nacional y ha conducido a una influencia anticompetitiva dentro del país cuya ley se pretende aplicar.  Sin embargo, la cuestión de si y bajo qué condiciones esta doctrina se aplicará dentro del marco de la ley israelí no ha sido discutida ni decidida en la sentencia del Tribunal Supremo.  En esta situación, cuando se abandona una disputa entre las partes sobre el cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la doctrina y la aplicabilidad del derecho israelí en virtud de ella, con el fin de concluir que se ha probado una causa de acción para fines de una invención fuera de los límites, basta con que exista la posibilidad, a nivel de una "cuestión grave que no sea una reclamación ociosa" (como se requiere para probar una causa de acción, un umbral que, según la jurisprudencia, es inferior al umbral de una "reivindicación digna de discusión" requerido en relación con la causa de la invención) que se determinará en el procedimiento principal de que la doctrina se aplique.  En vista de lo anterior, la jurisprudencia también sostuvo que la aclaración fáctica y jurídica requerida para examinar la aplicabilidad de la doctrina de los efectos debe realizarse dentro del marco del procedimiento principal, y no en el marco de procedimientos provisionales, incluido el procedimiento de invención (véase, entre otros, Civil Appeals Authority 6646/19 R.L.P.I.  Agriculture Ltd.  contra MAN Truck & Bus AG, (12 de octubre de 2021), párrafo 15, donde el Honorable Justicia Baron dictaminó que no es necesaria una decisión sobre la cuestión de la aplicación de la doctrina de los efectos en la fase preliminar de descubrimiento de documentos, y que debe aclararse durante la audiencia de la moción de aprobación sobre el fondo; Cabe señalar que en un procedimiento de acción colectiva, para conceder una solicitud de descubrimiento de documentos, el solicitante debe presentar una base probatoria preliminar para fundamentar su solicitud, Cuando "el criterio para demostrar esta condición no se limita al hecho de que la solicitud de certificación no sea una solicitud inactiva" (ibid., párrafo 14); para la aplicación de esta resolución en el contexto de la ley aplicable a una invención extraterritorial, véase, entre otros: Civil Appeal Authority 1152/20 Royal Philips Electronic N.V.  contra Itay Lenoel (20 de julio de 2021), en el párrafo 10; Acción colectiva (Center) 14590-12-22 Ofer Lahan contra KIA CORPORATION (15 de marzo de 2024), en el párrafo 18; Acción colectiva (Center) 13436-01-22 Alexandra Gelber contra Flo Health Inc.  (20 de junio de 2024), en el párrafo 18).  En este contexto, debe señalarse que no acepto el argumento del Demandado de que en nuestro caso la conclusión de que la doctrina de los efectos no se aplica es una conclusión simple y clara.

  1. De la compilación se deduce que la disputa surgida entre las partes sobre la cuestión jurídica comenzó a aclararse en el procedimiento principal, y en esta etapa es suficiente que el Demandante haya cumplido con la carga de demostrar que existe la posibilidad, a nivel de una cuestión seria, de que se determine que la ley aplicable es la Ley de Competencia de Israel, en virtud de la cual no existe disputa de que el Demandante ha demostrado que tiene causa de acción al nivel requerido en esta fase del procedimiento.

Adecuación en el foro

  1. El Demandado argumentó que el tribunal en Israel no es el foro adecuado para conocer el procedimiento. En este contexto, se argumentó que la carga de demostrar la adecuación del foro recae en el solicitante y que las pruebas establecidas en la jurisprudencia llevan a la conclusión de que este tribunal no es el foro adecuado para escuchar el procedimiento.  Por tanto, la mayoría de las conexiones con el procedimiento no son con Israel: el demandado es una empresa con sede en Japón que no vende los componentes que son objeto del cártel en Israel, e incluso sus clientes y los clientes de sus clientes no venden sus productos ellos mismos en Israel y el contacto con ellos está sujeto a las normativas y leyes de los países en los que operan; Los testigos que deberán declarar son residentes extranjeros que no hablan ni leen hebreo; Y la ley sustantiva que se aplica al procedimiento no es la Ley de Competencia israelí.  También se argumentó que el Demandante no probó la existencia de daños a los consumidores en Israel, que es la única conexión en la que se basa su solicitud.  El Demandado argumentó además que un examen de las expectativas de las partes conduce a la conclusión de que el foro israelí no es el foro adecuado, especialmente cuando el Demandado no participó en la venta de los productos en Israel.  En cuanto a consideraciones públicas, se argumentó que cuando la causa de acción surge de componentes que se incorporaron en productos vendidos a Israel, la cuestión a juzgar es la del sistema legal donde se alcanzaron los acuerdos o se vendieron los componentes, y no del tribunal israelí.  Por lo tanto, se argumenta que todas las pruebas y consideraciones indican claramente que Israel no es el foro adecuado para escuchar la reclamación.

No puedo aceptar los argumentos del Demandado.

  1. Como argumentó acertadamente el demandado, la jurisprudencia estableció tres criterios que se utilizan para examinar el foro adecuado para la audiencia de la demanda: (1) cuál foro tiene más conexiones con la disputa; (2) Cuáles son las expectativas razonables de las partes respecto al lugar del litigio en la disputa; (3) Cuáles son las consideraciones públicas en la agenda y, especialmente, qué foro tiene un "interés real" para debatir la reclamación. Al mismo tiempo, se sostuvo que solo cuando el equilibrio entre las afiliaciones al foro israelí y las afiliaciones al foro extranjero se incline claramente hacia el foro extranjero, el tribunal israelí decidirá que, aunque está autorizado a conocer la reclamación, no es el foro adecuado para escucharla (véase, por ejemplo, Civil Appeal Authority 928/18 De Neef Construction Chemicals BVBA contra Gilar Ltd.  (15 de mayo de 2018), en el párrafo 17 de la sentencia, sobre la jurisprudencia citada en la misma).  Además, se sostuvo que, a lo largo de los años, ha habido un declive en el estatus de la doctrina del foro inapropiado tras el desarrollo de medios internacionales de comunicación y medios de transporte en la era de la globalización (Civil Appeal Authority 2705/97 Gypsum A.  Sinai (1989) Ltd.  contra The Lockformer Co., IsrSC 52(1), 109 (1998)); sin embargo, no se puede decir que esta sea una doctrina que se haya vuelto obsoleta (Civil Appeal 2547/23 Office Textiles Ltd.    Broklinen Inc Delaware (28.12.2023().  La doctrina del foro indebido no niega la autoridad del tribunal, sino que determina cuándo el tribunal se abstendrá de escuchar el procedimiento, aunque esté autorizado para escucharlo.
  2. Un examen de nuestro caso según las pruebas auxiliares establecidas en la jurisprudencia muestra que el foro israelí es el foro adecuado para conocer la reclamación.

En cuanto a la prueba de la mayoría de las afinidades, ciertamente existen conexiones reales que aparentemente apuntan a foros distintos al foro israelí como un foro adecuado para discutir la disputa, teniendo en cuenta que el Demandado es una empresa japonesa (así como el otro Demandado que era socio del cártel), que supuestamente se llevaron a cabo las acciones prohibidas en Japón, y que la mayoría de los segmentos de la cadena de valor a través de los cuales supuestamente se transmitió el daño al consumidor israelí están fuera de Israel (pero la mayoría ni siquiera están en Japón, excepto en Estados Unidos u otros países de Asia).  Las decisiones en las que el Demandante busca basarse respecto al supuesto cartel y la implicación del Demandado en él también son decisiones de autoridades extranjeras o tribunales extranjeros.  Al mismo tiempo, dado que no cabe duda de que se trata de un cártel cuyos efectos trascienden continentes, y no es por casualidad que se hayan llevado a cabo procedimientos en varios países (véanse los párrafos 83-117 de la solicitud de aprobación y los apéndices 19-29), es difícil afirmar que exista un único foro extranjero al que estén claramente inclinadas las mayores afinidades.

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