34-12-56-78 Chéjov contra el Estado de Israel, P.D. 51 (2)
Causa de la invención
- En nuestro caso, el Demandante basó la solicitud de determinación de los métodos de invención en la alternativa establecida en el Reglamento 166(5) de las Reglas de Procedimiento, que trata de una acción que se basa "en un daño causado al demandante en Israel, por un producto, servicio o conducta del demandado, siempre que el demandado pudiera haber esperado que el daño se causara en Israel y que el demandado, o una persona relacionada con él, estuviera involucrado en el comercio internacional o en la prestación de servicios internacionales a gran escala." Según el demandado, el demandante no probó, ni siquiera ligeramente, la existencia de un daño al consumidor israelí.
- En la solicitud de herejía, el Demandado discutió extensamente la cadena de valor del producto, hasta que llegó al consumidor final en Israel (y en el proceso, el Demandado alegó que el Demandante y el experto en su nombre "saltaron" una etapa de esta cadena). El demandado argumentó que los conjuntos de suspensión son pequeños componentes montados en otro componente (cabezas magnéticas), y junto con este y otros componentes, ensamblan un conjunto integral (HSA) que sirve como una única entrada en la producción del disco duro (HDD), que es el producto vendido al consumidor (como producto independiente o como parte de un producto electrónico terminado). Por ello, el demandado argumentó que existen varios segmentos en la cadena de valor del producto hasta que llega al consumidor en Israel, y estos incluyen la producción de cada uno de los subcomponentes, la producción del disco duro, la producción del producto terminado, su importación y comercialización en Israel. En cada uno de estos segmentos, la actividad de otras empresas, que se realiza según las condiciones del mercado que caracterizan este segmento, y su conducta (incluida la forma en que se valora el producto) está influida por una amplia variedad de circunstancias y consideraciones.
El Demandado insistió en que, según la ley y la jurisprudencia, el Demandante, que reclama la existencia de un daño económico puro que se ha extendido a lo largo y complejo de la cadena de valor, debe demostrar la existencia de un daño que sea reclamable y compensable, incluyendo el cumplimiento de las normas de distancia respecto al daño, tal y como se determina en la jurisprudencia. El Demandado argumentó que el Demandante debería asumir, ya en esta etapa, una base fáctica que establezca, en la medida mínima requerida, la reclamación de que el daño fue efectivamente trasladado al consumidor en Israel. El Demandado insistió en que, en vista de la cadena de valor tal como la describe, el consumidor en Israel es, por regla general, el comprador del producto terminado, que es al menos un consumidor indirecto del Sexto Círculo. En estas circunstancias, se argumenta, en vista del coste insignificante del componente en cuestión (que pesa menos), que se instala en un producto terminado que cuesta cientos o miles de shekels; Teniendo en cuenta la compleja cadena de valor y las circunstancias relevantes para cada uno de los mercados de los segmentos de esta cadena de valor, la afirmación de que el daño se ha extendido, total o parcialmente, al consumidor en Israel es un campo minado. El Demandado argumentó que la opinión experta en nombre del Solicitante, el Sr. Sharon, que se basa enteramente en supuestos, estimaciones y estimaciones generales únicamente, no fundamenta la reclamación de la transferencia del daño, como también se determinó en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el caso Libor (Civil Appeal 7125/20 Success for the Promotion of a Fair Society v. UBS AG (2 de enero de 2025)) en relación con una opinión similar presentada por el mismo perito en otro asunto.
- En su respuesta a la solicitud, el Demandante argumentó que el Demandado no niega en absoluto ser parte del cartel, que duró unos 14 años y abarcó más del 95% de la producción mundial de las asambleas, ni niega las numerosas decisiones tomadas en el extranjero sobre el asunto, que se detallaron en la solicitud de aprobación. También se argumentó que el demandado no alega que los consumidores directos (los compradores de los conjuntos) no sufrieran un daño del tipo de sobrecargo, y su único argumento es que el demandante no probó que el daño se extendiera al consumidor final en Israel. En cuanto a la cuestión de la transferencia de daños, el solicitante argumentó que tiene la presunción de transferencia de daños, que se determina, entre otras cosas, en el artículo 14 de la Directiva pertinente de la UE, citada con acuerdo en la sentencia del Tribunal Supremo, y que está bien respaldada por la opinión del Sr. Sharon adjunta a la moción de aprobación, y que en sí misma establece la reclamación de renovación. El Demandante también argumentó que los argumentos del Demandado, aunque fueran correctos, se refieren, como mucho, a la tasa de renovación pero no a su propia existencia. El Demandante argumentó además que en la solicitud de herejía, el Demandado ignoró las principales características que indican que el daño del cártel se trasladó al grupo (incluyendo: el hecho de que los ensamblajes son productos homogéneos dentro del ámbito de coste variable, el periodo del cártel, la competitividad de los mercados a lo largo de la cadena, etc.), y bastó para señalar de forma esporádica y desordenada la existencia de características marginales, cuya existencia puede aumentar o disminuir la tasa de rollover. También se argumentó que las reclamaciones del Demandado sobre el bajo precio de los ensamblajes habían sido rechazadas en el pasado por tribunales de Estados Unidos y Canadá, que dictaminaron que incluso un componente barato podría causar un daño agregado significativo. En vista de estas características, el Demandante argumentó que la probabilidad de un "rollover cero", a partir del cual solo se puede construir el Demandado (ya que un rollover a cualquier tasa positiva significa que el cártel causó daño al grupo) aspira a cero. El demandante se refirió a una jurisprudencia que reconocía la causa de acción de una parte indirecta perjudicada a la que se atribuía el daño causado a la víctima directa.
- En respuesta a la respuesta, el Demandado reiteró su alegación de que el Demandante no presentó una base probatoria, ni siquiera prima facie, para la existencia de daño al consumidor en Israel, como exige la causa de acción bajo el Reglamento 166(5), mientras que la opinión Sharon presenta una visión abstracta y genérica, sin referencia a los precios en Israel, y no aísla la influencia del cártel de las demás variables. El demandado argumentó además que el Demandante no abordó los defectos materiales en la opinión de Sharon, que no incluye un análisis de los precios que realmente se cobraron del consumidor en Israel. El Demandante sigue alegando la existencia de mercados competitivos a lo largo de la cadena de valor, pero el Demandado demostró que el segmento de producción de los discos duros estaba centralizado y con productos diferenciados, lo que senta las bases de la afirmación de que el daño se extendía.
El Demandado argumentó que el Demandante tampoco niega que la cadena de valor sea larga y de varias etapas, y que el consumidor en Israel sea comprador de al menos un quinto círculo. El demandado reiteró que el coste de los componentes que son objeto del cártel es insignificante en relación con los precios de los productos vendidos en Israel, alrededor de 0, 225 dólares, y es absurdo afirmar que un aumento tan pequeño se haya trasladado a una cadena de valor ramificada al consumidor israelí. También se argumentó que, contrariamente a las afirmaciones del solicitante, no existe una "presunción de daño rotativo" en el derecho israelí, y que las Directrices Europeas de "Rollover of Damage", a las que se refiere el solicitante, también estipulan que cuando el sobrecargo constituye una pequeña parte de los costes variables, el comprador directo no puede transferirlo. En este caso, es un sobrecargo insignificante de menos de un solo peso, que debería haberse acumulado en una cadena de valor larga y ramificada.