Casos legales

Apelación Civil 6867/22 Eli Kahane Holdings Ltd. contra el Tasador Fiscal de Tel Aviv 3 - parte 39

September 24, 2026
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No he encontrado ninguna base para intervenir en esta determinación fáctica del Tribunal de Distrito, que es capaz de inclinar la balanza respecto a la clasificación del recibo que Kahane recibió en el marco del acuerdo de no competencia.

  1. En este contexto, los apelantes argumentaron además que, aunque la duración del periodo de no competencia es solo de tres años, este periodo llevó a la "tala del árbol" en vista de las características del mercado del microscopio electrónico, y en particular del "ciclo del mercado". Según los apelantes, en el mercado del microscopio electrónico, los clientes compran sistemas nuevos solo una vez cada pocos años, y que en este mercado el cliente depende del proveedor y sus servicios durante todo el tiempo que el cliente posee el sistema.  Por lo tanto, según los apelantes, "salir del mercado" por un cierto periodo crea fijación por un periodo más largo que el periodo de no competencia.  Por lo tanto, según los apelantes, al final del periodo de no competencia existe una verdadera dificultad para regresar al mercado, y el acuerdo de no competencia debe considerarse como "talar el árbol".

El Tribunal de Distrito abordó este argumento extensamente y sostuvo, como determinación fáctica, que los apelantes no pudieron establecerlo adecuadamente.  Esta determinación me resulta aceptable.  Como señaló el Tribunal de Distrito, no se presentó evidencia suficiente, en forma de facturas o testimonios de representantes de clientes que compraron sistemas de microscopio electrónico, que pudieran fundamentar la "La afirmación de los ciclos".  Por lo tanto, no se puede decir que, debido a la cláusula de no competencia, Kahane se abstuvo de cosechar los frutos de sus habilidades en el campo, incluso más adelante, de una manera que habría alcanzado el nivel de "Cortando la rama", y desafortunadamente Kahane no pudo probar lo contrario.

  1. Además de lo anterior, opino que es posible señalar una indicación adicional que respalde que el acuerdo de no competencia, en las circunstancias actuales, no debe considerarse como "talar el árbol": como señaló el Tribunal de Distrito, después de que las partes firmaron el acuerdo de no competencia y el contrato de compra de actividad, Kahane continuó desempeñando su puesto en Eisenberg hasta 2019. Durante este periodo, Kahane continuó ganando al mismo nivel que ganaba antes de estos acuerdos.  En otras palabras, los ingresos que Kahane obtuvo de sus habilidades no cambiaron como resultado del acuerdo de no competencia, y ciertamente no se puede decir que su capacidad para generar ingresos a partir de sus habilidades profesionales quedó limitada.

De hecho, es posible que si no hubiera firmado el acuerdo de no competencia, Kahane podría haber obtenido una ganancia aún mayor que su capital humano, por ejemplo, si hubiera dejado la empresa Eisenberg (mientras vendía sus acciones o las depositaba en fideicomiso) y hubiera establecido una empresa que compitiera con la empresa adquirente en el campo de los microscopios electrónicos.  Sin embargo, la cuestión no es si el acuerdo de no competencia perjudicó los ingresos de Kahane, sino si el acuerdo de no competencia -La competencia cortó la fuente traerlo para que no pueda producir frutos al final del periodo de no competencia.  Opino que esta pregunta debería responderse negativamente - A Kahane no se le impidió seguir generando ingresos con sus habilidades al final del periodo de no competencia (y en la práctica Kahane lo hizo).

  1. Debe ser preciso, como se señaló antes, en el caso Barnea, el juez Y. Amit comentó, más de lo necesario, que no excluye la posibilidad de que existan casos excepcionales en los que el "corte de la rama" mediante la cláusula de no competencia sea inherentemente cercano a "talar el árbol".  En este sentido, el juez   Amit señaló que no todo "talar una rama" es lo mismo que arrancar el árbol.  Por lo tanto, cuando el trabajador puede continuar utilizando sus habilidades de diversas maneras, la restricción sobre una ocupación particular ("cortar una rama en particular") no debe considerarse como "talar el árbol".  Por otro lado, cuando tratamos con un profesional cuya ocupación completa se limita a un solo canal de acción, es posible que esto deba verse como "un árbol con una sola rama dominante" cuya tala se compara con "talar el árbol" (Barnea, párrafos 52-55 del fallo del juez Y.  Amit).  Por lo tanto, según la opinión del juez Y.  Amit:

"No estamos tratando con la capacidad del empleado para ganar un salario u otro en cualquier ocupación, sino con la capacidad del empleado para encontrar una ocupación alternativa paralela o cercana en términos de habilidades, experiencia, antigüedad, educación, etc., incluso si la ocupación alternativa no es exactamente idéntica en términos de estatus o salario en el lugar de trabajo del que se jubiló" (Barnea, párrafo 55 del fallo del juezY.  Amit).

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