Otro argumento, tal como se plantea en la declaración jurada presentada en nombre del demandado, es que la audiencia no debe retrasarse también porque la mayoría de las reclamaciones del demandado se basan en motivos de responsabilidad extracontractual.
El abogado de la parte demandada no repitió este argumento en el curso de sus resúmenes y, por lo tanto, debe considerarse que lo ha abandonado, y tampoco hay nada en este argumento.
Otro argumento esgrimido por el demandado es que los demandantes actuaron en relación con las mercancías en cuestión ignorando y negando por completo la existencia del conocimiento de embarque.
A los efectos de conocer únicamente de esta solicitud, asumo que esta afirmación se presume cierta.
En el CA 768/77 (aún no publicado), del que se adjuntó una copia a los resúmenes de los demandantes, el Tribunal Supremo declaró (página3 de la sentencia impresa) que un incumplimiento esencial de un contrato no desvirtúa en modo alguno la validez de la cláusula de jurisdicción extranjera, y a este respecto los precedentes establecidos en relación con la validez de un acuerdo de arbitraje entre las partes también son aplicables a una cláusula de jurisdicción extranjera.
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En conclusión:
Si hubo un incumplimiento fundamental de los términos del conocimiento de embarque por parte de los Demandantes, como argumenta el Demandado, entonces este es uno de los argumentos que deben aclararse cuando el Tribunal aclare la demanda en cuanto al fondo, y el mero hecho de que el Demandado escuche el argumento no frustra la Cláusula de Jurisdicción Extranjera.
En consecuencia, rechazo todos los argumentos esgrimidos por el abogado de la parte demandada en el sentido de que la vista no debe retrasarse debido a la falta de buena fe de los demandantes en la presentación de su demanda.
Por lo tanto, llego a la conclusión de que el demandado no cumplió con la carga de la persuasión que se le impuso para demostrar que, en el presente caso, la cláusula de jurisdicción extranjera del conocimiento de embarque en cuestión no debía validarse.
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Por lo tanto, rechazo al Solicitante si se relaciona con el Solicitante No. 2
Por lo tanto, decido retrasar la vista del procedimiento entre el demandante n.º 1 y el demandado, sin perjuicio de que si el demandado presenta una nueva demanda en Alemania dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta decisión, o dentro de los seis meses a partir de la fecha de la sentencia en el recurso y el recurso es rechazado, si se presenta un recurso contra esta decisión, los demandantes deberán renunciar a la prescripción allí, y si, a pesar de la renuncia, el tribunal alemán rechaza la reclamación del demandado debido a la prescripción, El demandado podrá reanudar la vista de su demanda en este tribunal.
Se rechaza la solicitud del Solicitante 2 de retrasar la audiencia.
El demandado pagará los gastos del solicitante n.º 1, incluidos los honorarios del abogado, por un importe total de 10.000 ILS más IVA; el solicitante n.º 2 pagará los gastos del demandado, incluidos los honorarios de los abogados, por un importe total de 5.000 ILS junto con el IVA.
A los cargos antes mencionados, se agregarán los diferenciales de intereses y vinculación según se definen en la Sección 1de la Ley de Resoluciones de Intereses y Vinculación, 5721-1961, desde la fecha de emisión de esta decisión hasta el pago total efectivo.
Dado hoy, 13 de agosto de 1982, en presencia del Abogado Marcus, en la transferencia del Abogado Friedman, abogado de los demandantes, y el Abogado Drori en nombre del demandado.