Casos legales

Apelación Civil. (Tel Aviv) 67212-03-18 Israel Credit Cards Ltd. v. Petah Tikva Administración del Impuesto sobre el Valor Añadido - parte 28

August 24, 2025
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También debe tenerse en cuenta que, a la luz de mi determinación antes mencionada con respecto a la aplicabilidad de la sección 30 (a) (5) de la Ley a la tasa de intercambio en una transacción de pantalla completa, las cuestiones de la reclamación de excepción a la excepción a la excepción se limitan en cualquier caso a las transacciones con un documento faltante y, como se ha dicho, no creo que los apelantes hayan eliminado la carga sobre la cuestión de la doble imposición en términos de probar los datos necesarios.

A la luz de este resultado, no estoy obligado a expresar aquí una opinión sobre la fuerza de la suposición de que la tasa de intercambio se cotiza, indirectamente, a los precios de los productos.

Artículo 30(a)(2) de la Ley – Venta de bienes inmateriales

No acepto el argumento alternativo de los apelantes con respecto a la aplicabilidad de la sección 30 (a) (2) de la Ley (véase la sección 35 anterior).  A mi entender, el papel del emisor es proporcionar servicios que son necesarios e imprescindibles para el correcto funcionamiento de todo el sistema de tarjetas de crédito, tanto hacia los titulares de tarjetas como hacia los adquirentes (y las empresas).  El adquirente espera la aprobación de la transacción subyacente o su rechazo por parte del emisor, pero no como la adquisición de la información en bruto que llevó al emisor a tomar su decisión con respecto a la aprobación.  La concesión de la aprobación es en sí misma el servicio y la información que subyace a la decisión de certificar que no se vende.  De la misma manera, el emisor promete pagar la transacción básica como un servicio para el adquirente: aunque la provisión de esta promesa crea un "derecho al olvido" en manos del adquirente, la preocupación del adquirente no es este derecho como un "activo comprado", sino más bien el cumplimiento mismo de las obligaciones del titular de la tarjeta (y compare la sección 1 (a) de la Ley de Garantías, 5727-1967).  Esto implica "hacer" por parte del emisor en beneficio del adquirente (tanto en la etapa de otorgamiento de la promesa, es decir, la aprobación de la transacción subyacente, como en una posible etapa futura, siempre y cuando el emisor tenga que pagar la contraprestación de su propio bolsillo porque el tenedor no lo hizo).  Parece que lo principal es la voluntad del emisor de servir como una especie de garante, y no la "venta" de los derechos que se crean de esta manera.  Cabe señalar que en el anuncio del Banco de Israel de enero de 2018, al que los recurrentes se refirieron al papel de un emisor en el mecaILSmo de garantía de pagos, se describe explícitamente como la prestación de servicios (en particular, en las páginas 1, 4, 5 y 6) y se explica allí:

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