Casos legales

Apelación Civil. (Tel Aviv) 67212-03-18 Israel Credit Cards Ltd. v. Petah Tikva Administración del Impuesto sobre el Valor Añadido - parte 35

August 24, 2025
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Por otra parte, en lo que respecta a la tasa de intercambio, no se utilizó la misma terminología de "misión" en la recaudación.

  1. En sexto y último lugar, mencionaremos que la alegación de las recurrentes relativa a la participación de los bancos en la tasa de intercambio se basa, entre otras cosas, en la preocupación por la doble imposición, una vez en forma de impuesto sobre el valor añadido con el emisor y la segunda vez en forma de impuesto sobre los beneficios con el banco. Sin embargo, los recurrentes, como "comerciantes" según la ley, tienen derecho a deducir el impuesto soportado del impuesto sobre transacciones al que están obligados.  En otras palabras, si se acepta su reclamación alternativa y la parte de la tasa de intercambio con respecto a las transacciones en el extranjero que está sujeta a impuestos completos se reduce debido a la "participación" de estos importes por parte de los bancos, la carga del impuesto sobre las transacciones en su país se cancelará parcialmente (en nombre de la prevención de la doble imposición), pero la deducción del impuesto soportado por ellos en el pasado seguirá vigente.  Tal resultado, por supuesto, no está justificado.
  2. Por lo tanto, por todas las razones citadas anteriormente, no acepto la petición de los recurrentes de reducir (aún más) su deuda tributaria en relación con la tasa de intercambio, sobre la base de los acuerdos de oferta conjunta con los bancos. Sobre esta cuestión, prefiero el enfoque de la recurrida, según el cual "los pagos realizados por las recurrentes se pagaron a los bancos...  se refieren a los servicios prestados por los bancos a los recurrentes" (apartado 210 de sus resúmenes; y véase de nuevo la cláusula 20.1 del acuerdo de _____: "a cambio de los riesgos que asume el banco y de los servicios que presta").

Resumen provisional

  1. Para resumir lo anterior con respecto a la tasa de intercambio:

Con respecto a la parte de las transacciones básicas que se realizaron en un documento completo en una empresa en el extranjero, la tarifa de cruce debe cobrarse, a prorrata, con un impuesto al valor agregado cero, en virtud de las secciones 30 (a) (5) y 30 (a) (7) de la Ley (y después de que se rechazara el argumento en virtud de la sección 30 (a) (2) de la Ley);

  • Además, la parte de la tasa de intercambio atribuida a las transacciones básicas que se realizaron en un documento faltante en las determinadas industrias enumeradas en la sección 58 supra debe gravarse a una tasa de cero, en la medida en que la empresa esté ubicada fuera de Israel. Es deber de los apelantes proporcionar al demandado los datos necesarios para la aplicación de esta disposición.
  • La tasa de intercambio atribuida al resto de operaciones básicas con empresas en el extranjero estará sujeta al impuesto íntegro. No hay razón para hacer reducciones con respecto a las comisiones obligatorias recaudadas por las organizaciones internacionales o por los pagos a los bancos en virtud de acuerdos de oferta conjunta.
  • Tributación de la tasa de cambio
  1. Como se mencionó, la tarifa de cambio de divisas se cobra al titular de la tarjeta. Está determinado por un cierto porcentaje del monto de la transacción subyacente, cuyo precio se cotiza en moneda extranjera.
  2. El ancla contractual para el cobro de la comisión cambiaria al consumidor se encuentra en el acuerdo entre el consumidor y el emisor. Por ejemplo, en el acuerdo entre Cal y el titular de la tarjeta (Apéndice 3A de la declaración jurada del Sr.  Brut), la cláusula 19.2 (a) autoriza a Cal en general a cobrar al titular "tarifas y / o tarifas de uso y / o tarifas de manejo ...", y específicamente con respecto a "una transacción denominada en moneda extranjera", la cláusula 6.1 del contrato establece que Cal "cobrará al cliente una comisión como se especifica en la tabla de tarifas de Cal debidamente publicada" (ver cláusulas 6 y 20.7 del acuerdo correspondiente con Isracard; Secciones 6.9 y 13.1 del Anexo).

Prima facie, no se paga ninguna contraprestación al emisor debido a la prestación de servicios a un residente extranjero, etc.

  1. Los recurrentes alegan que la tasa de cambio no es más que un complemento de la tasa de intercambio, que según ellas no es lo suficientemente elevada como para compensarles todos los costes que supone la prestación del servicio a los adquirentes y a las empresas extranjeras (es decir, el servicio de aprobación de la operación de base, y el servicio de garantía del pago de la operación de base). Los diversos testigos en nombre de los apelantes explicaron nuevamente, todos en un lenguaje y terminología casi idénticos, que la prestación de los servicios antes mencionados a entidades fuera del país conlleva "costos adicionales" en lugar de la ejecución de una transacción local.  Para cubrir estos costos adicionales, se afirma que se cobra la tasa de cambio de divisas, que de hecho es un componente financiero adicional de la tasa de intercambio.  Por ejemplo, el Sr.  Brut, en nombre de Cal, declaró lo siguiente:

"...  Una transacción internacional implica la inversión de muchos insumos adicionales por parte de Cal y requiere la operación de una operación completa que no se requiere en el caso de transacciones realizadas con empresas en Israel, o se requiere a una escala significativamente menor.  Por ejemplo, los pagos a compañías internacionales de tarjetas de crédito, el costo de aprobar o rechazar una transacción, el procesamiento del comprobante / información y la tasa de falsificación en transacciones internacionales son decenas de veces más altos que el costo correspondiente en transacciones en Israel.  Además, el costo de manejar una transacción después de que se haya ejecutado, como la aclaración, las devoluciones de cargo y las cancelaciones (incluso en relación con los costos de cálculo y la depreciación) en las transacciones internacionales es significativamente más alto que el de las transacciones en Israel. 

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