Casos legales

Apelación Civil. (Tel Aviv) 67212-03-18 Israel Credit Cards Ltd. v. Petah Tikva Administración del Impuesto sobre el Valor Añadido - parte 46

August 24, 2025
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Si es así, hemos vuelto a la cuestión de cómo sabremos sobre cada transacción básica si se ejecutó mientras el titular de la tarjeta se encuentra físicamente en el extranjero , y para esto consulte las secciones 26 a 29 anteriores.

  1. En mi opinión, debería adoptarse la misma solución dada anteriormente con respecto a la comisión cruzada: en una transacción de fundación de documentos completos, la tasa de cambio de divisas se cobrará a un tipo cero; en una transacción de fundación de documentos faltantes, se hará la distinción antes mencionada entre las industrias particulares enumeradas en la sección 58 anterior y todas las demás industrias, y solo se aplicará una tasa impositiva cero. En otras palabras, cuando no sea posible probar con un nivel suficiente de certeza que el titular de la tarjeta se encontraba en el extranjero en el momento de la transacción, no se aplicará la sección 30 (a) (7) de la Ley y la tarifa de cambio se cobrará a una tasa impositiva completa en este contexto.  Se constató que, en lo que respecta a la comisión por cambio de divisas, dado que el pagador es el titular de la tarjeta, los recurrentes disponen de información precisa según la cual es posible distinguir entre las transacciones en un documento completo y las transacciones en las que falta un documento (véase el testimonio de Brut, página 251, línea 3 en adelante, y el testimonio de Hacham, página 312, línea 2).

En este sentido, al final, la ley de la tasa de cambio será la misma que la ley de la tasa cruzada, pero no por la razón planteada por los recurrentes.

La tarifa de cambio de divisas en Isracard

  1. Además de lo anterior, [...] Isracard formula una alegación con respecto a la tasa de cambio de divisas similar a la examinada en los apartados 70 a 80 de la presente sentencia en el contexto de la participación de los bancos en la tasa de intercambio.

Dicho argumento se basa principalmente en lo que se establece en la cláusula 21.1 del acuerdo ____, según el cual [...] (Esta disposición, según su tenor literal, no se aplica a la comisión cruzada, que se cobra según lo explicado por los adquirentes, e indirectamente por las empresas).  A primera vista, hay peso en este argumento.  Sin embargo, al final, llegué a la conclusión de que no hay lugar para la aceptación (y recordaremos que, en cualquier caso, parte de la comisión de cambio de divisas estará sujeta a impuestos a un tipo cero debido a la conclusión a la que llegué en el artículo 109 anterior).

  1. En primer lugar, Isracard, como emisor, es quien emite facturas fiscales a los titulares de tarjetas (clientes) que incluyen, en circunstancias apropiadas, comisiones por cambio de divisas. En otras palabras, la comisión se informa a la Autoridad Tributaria como contraprestación debida a una transacción realizada por Isracard.  Según el argumento mencionado, la forma en que la propia recurrente informó es incorrecta.
  2. En segundo lugar, en los acuerdos firmados con los titulares en el caso de una tarjeta bancaria (Apéndice 3B de la declaración jurada de la Sra. Hacham en nombre de Isracard), la cláusula 25 estipulaba lo siguiente:

"El emisor [Isracard] y/o el banco tendrán derecho de vez en cuando a cobrar al cliente las comisiones que determinarán en relación con el uso de la tarjeta, incluyendo...  Para la renovación, reposición, cancelación, bloqueo de la tarjeta y/o para el cambio de moneda extranjera...  Cualquier impuesto y otro pago pagadero en virtud de cualquier ley en relación con el uso de la Tarjeta, incluidos, entre otros, la generalidad de los anteriores, por cambio de divisas, diferenciales de tipo y retiros de fondos y/o por la prestación de diversos servicios al Cliente, incluidos los acuerdos de crédito, se aplicará al Cliente y será pagado por él".

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