3. propone entre el setenta por ciento (70%) y el ochenta y cinco por ciento (85%) de los empleados empleados en el
Yadu el 01/01/2021 Empleado hasta el 31/12/2023, recibirá 12 puntos
4. Proponiendo que el ochenta y seis por ciento (86%) o más de los empleados empleados por él el 01/01/201 estuvieran empleados antes del 31/12/2023 recibirá 18 puntos.
Se aclara que el comité examinará el porcentaje de empleo como se detalla anteriormente.
Para trabajadores autónomos no asalariados Por el licitador, el trabajador por cuenta propia se considerará empleado por un año consecutivo en la medida en que haya estado empleado por el oferente durante los meses de noviembre y/o diciembre de 2023, así como durante los meses de julio-diciembre de 2021, y se considerará empleado por dos años consecutivos si además de esto también prestó servicios durante los meses de julio-diciembre de 2020.
Se aclara que la puntuación de acuerdo con las opciones anteriores no cuadra. El postor puede recibir una puntuación de acuerdo con una sola opción, la más alta de las dos.
La puntuación máxima en esta métrica es de 18 puntos. Para recibir una puntuación en este criterio, el licitador debe declarar el período de empleo de los profesionales terapéuticos como se indica en el Apéndice I, y adjuntar la aprobación del auditor del licitador en forma de Apéndice J.
- Como puede ver, se ha adoptado una definición diferente para el término "profesionales terapéuticos" en los criterios 1.3 y 1.4, de modo que mientras el criterio 1.3 no se refiere a los trabajadores por cuenta propia, de hecho el criterio 1.4 incluye a los trabajadores por cuenta propia en la continuación como aparece en la página 61. La demandante presentó su propuesta sobre el criterio 1.4 de una manera que se refiere únicamente a los profesionales asalariados, sin incluir a los trabajadores por cuenta propia, según ella, ya que no tenía conocimiento de la continuación de la definición de la página 61, que permite que este propósito se refiera a los que estaban empleados como trabajadores por cuenta propia.
- Según la demandante, incluso en relación con este criterio, la comisión de licitaciones debería haberle permitido alcanzar la perfección, de una manera que reflejara su actividad en la práctica, y en la medida en que la continuidad del empleo por parte de ella también sea tenida en cuenta por los trabajadores autónomos, la puntuación a la que tiene derecho en esta medida es de 12 en lugar de los 0 puntos que realmente recibió por ella.
- A este respecto, el Solicitante indica, entre otras cosas, lo que se indica en la página 58 del folleto de licitación, según el cual: "El Ministerio tendrá derecho a rechazar de plano cualquier propuesta, a la que no se adjuntarán todas las aprobaciones y documentos, detallados anteriormente, sin previo aviso a lo aquí establecido. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio se reserva el derecho, a su entera discreción, de exigir la cumplimentación de los documentos y de recibir aclaraciones adicionales en relación con las propuestas, que se someterán a esta licitación. Los suplementos o aclaraciones formarán parte integrante de la propuesta. Si no se reciben todos los complementos o aclaraciones requeridos en su totalidad y en el momento determinado por el Ministerio, éste tendrá derecho a descalificar la propuesta."
- Según la demandante, el comité de licitaciones debería haber actuado de la manera antes mencionada, sobre todo desde el momento en que actuó con respecto a otros licitadores, incluido el demandado 2, que ganó la licitación, como lo hizo con respecto a varios criterios, incluido el criterio 1.4, cuando, a partir de una revisión de la propuesta del demandado 2, el comité de licitaciones encontró una discrepancia entre los datos que le proporcionó con respecto a los criterios 1.3 y 1.4 y, por lo tanto, trató de transferirle el completo. y suplementos adicionales ya que no le proporcionaron. Al final, se determinó que, en lugar de una puntuación de 18, el demandado tenía derecho a recibir sólo una puntuación de 12 en esta sección y, según el demandante, dado que el demandado 2 proporcionó datos falsos, el Comité de Licitaciones debería haber dado al demandado 2 una puntuación de 0 en esta medida.
- El solicitante obtuvo una puntuación total de 57,65. Esto contrasta con la puntuación de 64,73 recibida por la oferta ganadora del demandado No. Según la Demandante, si su oferta se calificara de acuerdo con sus datos reales de la Medida de Verdad 1.1, recibiría 15 puntos en lugar de los 5 que recibió; Y, de hecho, un tamaño de 1.4 que recibirá es 12 puntos en comparación con 0 que recibió y, por lo tanto, su oferta total debería ser de 79.65 puntos, lo que la convierte en la oferta ganadora. Alternativamente, si se deducen 12 puntos de la propuesta del demandado 2 para el criterio 1.4, en el que afirma que se dio información falsa, entonces la puntuación es 52.73 y, por lo tanto, la propuesta del solicitante también es la ganadora.
- Luego de que se publicara el anuncio de la oferta ganadora, el Solicitante solicitó recibir los documentos de licitación, y desde el momento en que notó la mencionada imitación, se comunicó con el comité de licitaciones en una carta fechada el 23 de julio de 2025, en la que solicitó la corrección del puntaje para la misma, y la declaró ganadora. Esta solicitud fue rechazada por el comité el 4 de agosto de 2025. En su respuesta, el comité anunció que no había ambigüedad en los criterios 1.1 y 1.4, y que no había ningún defecto en la forma en que el comité de licitaciones actuó sobre el asunto.
- El solicitante argumenta que se trata de una licitación de construcción y, por lo tanto, la inclinación del tribunal debería ser conceder una solicitud de orden provisional, debido a la inversión involucrada en el establecimiento de un sistema desde cero y la dificultad de expropiar una victoria de una parte que ya ha invertido sus recursos en la construcción; y dadas las altas posibilidades de la petición. Según la compañía, el cese de sus operaciones a partir del 1 de septiembre de 2025 conlleva la inversión de múltiples esfuerzos logísticos, y también dificultará el retroceso del reloj, cuando tendrá que despedirse de sus empleados, cuando su posterior recontratación no es un proceso sencillo, como lo es todo lo que implica alquilar edificios y restablecer el sistema. A esto se suma, dijo, el interés público, de no perjudicar la continuidad de la atención de los pacientes, lo que implica transferir el tratamiento de una parte a otra, y devolverlo nuevamente si gana la petición.
discusión
- Después de considerar y examinar el asunto, he llegado a la conclusión de que no hay razón para otorgar la orden provisional solicitada. Así, dadas las consideraciones del equilibrio de conveniencia, y teniendo en cuenta que aunque se argumente el Solicitante, se trata de una licitación para la prestación de servicios, en la que la tendencia es contraria al otorgamiento de órdenes provisionales; y también dado que no he encontrado que con respecto a las posibilidades de la petición, la balanza esté inclinada a favor del solicitante, ciertamente no de una manera que supere las consideraciones del equilibrio de conveniencia.
Las posibilidades de la petición
- Con respecto a las perspectivas de la petición, no acepto el argumento del solicitante de que existe confusión o dificultad en la forma en que se redactaron los criterios 1.1 y 1.4. En cuanto al criterio 1.1, una lectura completa y sencilla de este criterio, y ciertamente por parte del organismo encargado de las licitaciones del tipo mencionado (y este es el Solicitante), no puede dejar muchas dudas sobre la forma en que se realiza la puntuación de acuerdo con este criterio. De hecho, el criterio menciona la necesidad de cumplir las condiciones umbral de 400 pacientes y, por lo tanto, simplifica que es necesario presentar una lista mínima de 400 pacientes, pero no termina ahí, afirmando, como se ha dicho, que por cada 50 pacientes adicionales (hasta el límite de 150), recibirán 5 puntos. No hay forma de entender el criterio, excepto en la forma en que cuanto mayor sea el número de pacientes que las condiciones umbral, mayor será la puntuación recibida.
- La demandante, por su parte, que alega que la condición umbral era confusa, no presenta ninguna otra interpretación lógica de lo que se afirma en ella. Por lo tanto, no explica cómo se supone que se obtiene la puntuación si todo lo que se requiere es demostrar el cumplimiento de los 400 pacientes que cumplen con los requisitos previos. Si esto significa que en tal situación se otorgarán automáticamente 15 puntos a todos los licitadores, entonces no tiene sentido puntuar en esta sección. Además, no está claro cuál es el papel clave de 50 pacientes adicionales en tal situación, otorgando 5 puntos adicionales a la vez, hasta el límite de 150 pacientes.
- Además, la propia demandante proporcionó una lista de 500 pacientes (que se redujo a 497 después de un examen) y, aunque afirma que lo hizo por razones de precaución, no es posible evitar una cierta impresión, porque ella también al menos entendió que traer una lista de pacientes más grande que la requerida de acuerdo con los requisitos previos podría aumentar las posibilidades de ganar. Por lo tanto, y dado que dijo que tenía otros pacientes en su poder, nada le impidió nombrarlos también.
- Lo mismo ocurre con el criterio 1.4. La definición de "profesionales terapéuticos" aparece explícitamente en la verdad, y también incluye a los trabajadores por cuenta propia. El hecho de que necesite pasar la página para terminar de leer la definición y verla, no puede considerarse confuso. Tampoco debe considerarse confuso el hecho de que la medida 1.3 anterior, de hecho, se definiera de manera diferente. Además, aunque no se entendiera en la definición que aparece en el apartado 1.4 que también incluye a los trabajadores autónomos, la continuación de lo que se afirma en la norma lo deja aún más claro, ya que explica cómo se examinará la continuidad del empleo de un trabajador autónomo, cómo se examinará su año de empleo y cómo se examinarán los dos años de empleo. Es comprensible para quienes leen esto que, por lo tanto, el criterio se aplique también a los terapeutas independientes.
- Si esto no es suficiente, entonces un examen del formulario que tuvo que completarse para cumplir con este criterio, tal como aparece en la página 103 de la obligación del Centro, revela que toma nota de la siguiente nota (en la página 104): "Para una trabajadora autónoma que esté de baja por maternidad el 31 de diciembre de 2023 y haya trabajado como trabajadora por cuenta propia antes de irse de baja por maternidad, será posible incluirla en la lista de empleados empleados el 31 de diciembre de 2023".
- También debe tenerse en cuenta que la licitación ha sido sometida a un proceso de respuesta a preguntas aclaratorias. En la medida en que existía cierta ambigüedad en cuanto a cuál de los criterios mencionados, no había dificultad en solicitar su eliminación dentro de dicho marco, lo que no se hizo. Por el contrario, en el marco de las preguntas aclaratorias, se explicó que no existe ninguna conexión entre los criterios 1.3 y 1.4, y que cada uno tiene sus propias condiciones de acuerdo con lo que se indica en el cuadro de referencia. Además, como explica el Demandado 1, de los 9 licitadores que participaron en la licitación, no hay ningún otro licitador que haya cometido un error en la interpretación de los criterios antes mencionados. También debe señalarse que el solicitante alega que en el marco de la licitación se solicitaron bastantes aclaraciones sobre las propuestas de varios licitadores, lo que indica la falta de claridad en la misma. Sin embargo, incluso si hubo una falta de claridad en la oferta (y esto no es lo que determino), no se relaciona con los criterios 1.3 y 1.4, por lo que no tiene relevancia con respecto a las afirmaciones del solicitante en esta petición.
- Dado que no existe ambigüedad en los criterios, la calificación recibida por la solicitante refleja la puntuación a la que tiene derecho de acuerdo con la propuesta que presentó. De hecho, la propia demandante no alega lo contrario, ya que, según su enfoque, no entendió correctamente los criterios 1.1 y 1.4 y, por lo tanto, presentó la propuesta de la manera en que la presentó, pero no afirma que la presentación tal como se hizo califique para un grado superior.
- En las circunstancias antes mencionadas, tampoco debe aceptarse el argumento de la demandante de que sus datos sobre el número de sus pacientes y la continuidad laboral de los terapeutas deben examinarse de acuerdo con su situación fáctica real, que refleja una puntuación más alta a la que tiene derecho. Alega que tal situación no se trata de modificar los términos de la propuesta que presentó, sino de limitarse a establecer el estado de cosas en su conjunto, mediante documentos aportados con posterioridad a la presentación de las propuestas. Así, según ella, al igual que es posible que alguien que cumplía los requisitos mínimos, pero no presentó la petición de decisión prejudicial para hacerlo en el momento de la presentación de la propuesta, lo hiciera incluso después.
- No veo las cosas de esa manera. La licitación no tomó el método en el que se otorgó la puntuación de acuerdo con los datos de cada licitador, que son examinados por el comité de licitaciones que realiza un procedimiento de debida diligencia para el mismo, y lo señala de acuerdo con su situación, en cuyo caso se puede decir que la única cifra subordinada a efectos de la puntuación es la situación fáctica real del licitador. El método adoptado es diferente y requiere que el licitador recopile sus datos por sí mismo y los presente al comité de licitaciones como parte de su propuesta a medida que se presenta en una fecha determinada, lo que puntúa la propuesta de acuerdo con la forma en que el licitador eligió presentar sus datos antes mencionados. Una vez hecho esto, el marco es la forma en que se presentaron las propuestas, cuando no hay lugar después del hecho para permitir que el licitador rompa el marco de lo que presentó, a fin de establecer que su situación real es mejor que la que eligió presentar. Un procedimiento de este tipo hará que la licitación sea un gran avance y, de hecho, ninguna oferta será definitiva, ya que después de eso será ostensiblemente necesario examinar si la situación fáctica real del licitador es mejor que ella.
- Lo anterior no significa que no sea posible una vez presentada la propuesta del licitante, y en la medida en que resulte que así se requiere, presentar aclaraciones, complementos o incluso referencias, en la medida en que esto se presente, respecto de los datos proporcionados en el marco de la propuesta que se presentó. Así actuó el comité de licitaciones en este caso, cuando, como señala la demandante, y de acuerdo, entre otras cosas, con lo que se indica en el folleto de licitación (véase la página 58 citada anteriormente), se dirigió a varios licitadores y les pidió diversas aclaraciones sobre los datos que proporcionaron, que no estaban completamente claros en el material presentado.
En tal situación, es posible que incluso cuando haya errores en la propuesta que se presentó, sea posible corregirlos. Como se explicó, por ejemplo, en Apelación Civil 58175-07-25 Al-Ayman Social and Welfare Services Ltd. v. Ministerio de Asuntos Sociales y Servicios Sociales - Oficina Central (7 de agosto de 2025): "El ... Es entre los casos en los que la aclaración provocará un cambio sustancial en la propuesta, y entre los casos en los que se trata de una aclaración de un error técnico solamente..." En nuestro caso, no hubo error en la propuesta de la demandante, como se dijo, ni siquiera según sus palabras: la propuesta reflejaba lo que la demandante le pidió que reflejara. Su alegación de que no entendía las disposiciones de la oferta (que, como se ha explicado anteriormente, eran claras) no significa que, en lo que a ella respecta, la propuesta fuera errónea en la fecha de presentación. Por lo tanto, su enmienda ahora constituirá un cambio en la propuesta en comparación con lo que el solicitante pretendía presentar y, por lo tanto, le permitirá asignar mejoras, lo que constituiría una violación de la igualdad.
- En el espíritu de lo anterior, el comité de licitaciones actuó con respecto al criterio 1.4 de la propuesta del demandado 2. Según explicó el Comité, identificó una discrepancia en la propuesta presentada, que se reflejó en el hecho de que la cifra relativa al empleo de profesionales durante 60 meses consecutivos durante los últimos cinco años fue de 60 empleados, mientras que durante 48 meses fue de 0. Esto atestiguaba un error que se había cometido y, por lo tanto, pidió aclaraciones al demandado No. 2, en varias rondas de su solicitud. Resultó que los datos transmitidos por el encuestado 2 eran incorrectos y, por lo tanto, se corrigieron, de una manera que también condujo a una reducción en la puntuación del encuestado No. 2 en este asunto. Por lo tanto, aunque el comité de licitaciones opinó que era posible responder a la puntuación más alta, el demandado 2 no proporcionó lo que se requería en el asunto.
- Este tipo de conducta no rompe el marco presentado por el declarante Nº 2 en su propuesta, sino que simplemente busca aclaraciones sobre lo presentado, a fin de garantizar que los datos presentados sean correctos y acordes con la realidad.
- La demandante alega que el comité de licitaciones debería haber actuado activamente como lo hizo con respecto a la demandada 2, incluso cuando solicitó recibir suplementos relativos al número de pacientes presentados por cada licitador y con referencia al criterio 1.1. Al respecto, cabe explicar que luego de la presentación de las propuestas, el comité de licitaciones solicitó recibir de cada licitador un archivo excel que incluya el primer y último dígito de la cédula de identidad. Cada paciente. La demandante remitió archivos de Excel de dos tablas de los centros de tratamiento de Tel Aviv y Afula, que ya está operando para el demandado 1. Debido al error, las tablas que envió incluían muchos pacientes adicionales, por lo que se presentó un total de aproximadamente 870 pacientes. En respuesta, el comité declaró que, por lo tanto, no era posible relacionarse con los datos antes mencionados, y luego explicó que "es necesario enviar una tabla de Excel con la lista de pacientes que presentó en la propuesta (solo 500 pacientes)..." por ella.
- Según la demandante, esto demuestra que no entendía el criterio de la cláusula 1.1, de lo contrario no habría estado satisfecha con la inclusión de solo 500 nombres en la propuesta que presentó; Pero más allá de eso, según su argumento, el comité, que era consciente de la importancia de los requisitos previos, debería haber desviado su atención al fracaso de su propuesta, que no refleja el puntaje real al que tiene derecho.
- No veo las cosas de esa manera. No es función del comité de licitaciones analizar las capacidades del licitador, al tiempo que comprende sus motivos y razones con respecto a la forma en que formuló su propuesta; No es con este propósito que sus poderes están destinados a exigir aclaraciones y complementos. Como se indicó, el marco es la propuesta tal como el licitador eligió presentar en el momento de la presentación. No hay lugar para irrumpir en este marco en el marco de las preguntas de aclaración, en contraposición a la capacidad de aclarar y explicar lo que se presentó. Y como explicó el comité de licitaciones en respuesta a la solicitud preliminar realizada por el solicitante antes de la presentación de esta petición: "El papel del comité es examinar las propuestas y no enmendar la propuesta del licitador. Al examinar la propuesta del objetor, no surgieron comentarios ni la necesidad de aclaraciones especiales más allá de las complementariedades que se le pidió que completara". Además, si el comité de licitaciones hubiera estado dispuesto a aceptar los nombres adicionales que fueron transferidos por la demandante en las tablas de Excel que se presentaron después de la licitación, esto habría perjudicado la igualdad entre los licitadores, ya que habría sido posible que la demandante cambiara su propuesta y mejorara su puntuación después de la fecha de presentación de las propuestas.
- También debe aclararse que no considero oportuno aceptar la alegación de la demandante de que, en circunstancias en las que se constató que la demandada 2 había facilitado datos incorrectos en relación con el criterio 1.4, de modo que la calificación a la que tiene derecho es de 12 puntos y no de 18 puntos tal como se presenta de conformidad con sus datos desde el principio, el comité de licitaciones debería haber reducido la puntuación a 0 en vista de la presentación falsa de los datos alegados. El solicitante no señaló una cláusula de licitación en la que se determinara que esto debía hacerse cuando se comprobó que los datos se proporcionaron incorrectamente.
Parece que la capacidad del comité de licitaciones para solicitar aclaraciones y complementos con respecto a las propuestas que se presentaron, indica en sí misma que es posible que, en términos de datos, surja que hay errores en ellos y, por lo tanto, fue posible corregirlos. Esto no significa que cualquier error que se encuentre descalifique la propuesta o restablezca la puntuación, y ciertamente no se establece que haya un defecto en las decisiones del comité de licitaciones sobre el asunto, cuando no lo encontró. La discreción en cuanto a si un error que ocurrió se deriva de un error técnico o un intento de inducir a error es la discreción del comité de licitaciones (véase, por ejemplo, TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA 504/82 Power Holdings Ltd. v. Israel Lands Administration (4 de marzo de 1983)). No se estableció en su caso que hubiera ningún defecto en él.
- A este respecto, cabe señalar también que, como se desprende de lo anterior, incluso en lo que respecta a la demandante, la cifra que presentó sobre 500 pacientes, que le valió 10 puntos desde el principio, resultó ser errónea, ya que la lista en realidad incluía solo 497 nombres, por lo que finalmente se fijó la calificación en 5 puntos de la petición. Aquí, la solicitante no argumenta que su puntaje deba restablecerse en vista del error que se descubrió.
- En estas circunstancias, no creo, al menos en la medida en que esto es necesario para la fase actual, que la demandante haya demostrado que el comité de licitaciones actuó de forma indebida cuando no le permitió modificar su propuesta con carácter retroactivo de conformidad con las normas que permiten la ejecución de correcciones técnicas, en contraposición a las sustanciales. Aun suponiendo que los datos que la demandante pretendía completar reflejen su situación real en el momento de presentar la propuesta de licitación, no reflejan la propuesta presentada y, por tanto, no se trata de una conclusión técnica, sino material.ת.
A este respecto, en mi opinión, también existe una diferencia entre el estado de las cosas en nuestro caso y el discutido en Apelacion Civil 3241/14 Vlad Mordechai, Contratista de Piscinas de Agua y Construcción Ltd. contra el Estado de Israel, el Ministerio de Construcción y Vivienda (7 de mayo de 2014), al que se refirió el Solicitante, que trataba de un requisito previo en una licitación, con respecto a la cual el licitador pudo aportar un apoyo retroactivo por el hecho de que cumplía con los requisitos previos. Primero, era un requisito previo, y no realmente una medida de puntuación; En segundo lugar, en ese caso, las referencias que se presentaron no violaron el marco de la propuesta, que presentaba que el licitador cumplía con los requisitos previos, y era posible respaldarlo retroactivamente, mientras que en nuestro caso, el apoyo que se buscaba presentar tenía la intención de respaldar cosas diferentes a las presentadas en la licitación, con el fin de recibir puntos adicionales por lo que la propuesta presentada le da derecho.