Casos legales

Solicitud de permiso para apelar (Nacional) 19063-02-21 Hapoel Ra’anana Football Club – Eli Babayev - parte 2

March 18, 2025
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La Maof Histadrut - un sindicato perteneciente al nuevo Sindicato General de Trabajadores, que tiene como objetivo reunir a trabajadores administrativos y agrícolas y empleados administrativos de diversos sectores de la economía y que gestiona, entre otras cosas, a futbolistas (en adelante: la "Histadrut").

  1. El curso de la sentencia será el siguiente: Primero, un resumen de los hechos relevantes para el asunto, un resumen de los argumentos de las partes directas en el procedimiento y un resumen de los argumentos de las partes necesarias que estaban vinculadas al proceso, incluyendo la posición del Fiscal General y la conducción del procedimiento ante nosotros, que fue diferente de casos anteriores, ya que las partes necesarias anunciaron su intención de negociar la mejora del proceso de arbitraje del Instituto de Arbitraje y Mediación (en adelante: el "Instituto de Arbitraje") de la Asociación. A la luz de los comentarios del Tribunal. Después, se revisará la situación legal existente y nuestra decisión se dictará en el proceso de las partes directas.

Resumen de los hechos que deben abordarse

  1. La demanda del señor Babayev
  2. El 6 de octubre de 2020, el Sr. Eli Babayev, futbolista profesional, presentó una demanda ante el Tribunal Regional Laboral de Tel Aviv (en adelante: "el Tribunal Regional de Tel Aviv") contra el Hapoel Ra'anana Football Club (en adelante: "Hapoel Ra'anana"), donde jugó durante ocho años. (En adelante: "Interés en Babe").  Como parte de la demanda, el Sr.  Babayev alegó que tenía derecho a indemnizaciones por despido, indemnización por convalecencia, redención de vacaciones anuales, compensación por la retención de salarios y retención de indemnización, así como pago por el trabajo en sábado.  El Sr.  Babayev situó su reclamación en 631.977 ILS.
  3. Paralelamente a la presentación de una declaración de defensa en nombre de Hapoel Ra'anana, el 13 de diciembre de 2020, presentó una "moción para suspender el proceso, desestimación in limine, transferir la audiencia para aclaración ante el Instituto de Arbitraje y Mediación de la Asociación de Fútbol" (en adelante: "La Moción para suspender los procedimientos en el caso Babayev"). En el marco de los cuales se argumentó que el Sr. Babiev presentó la reclamación ante el Tribunal Laboral para superar el plazo de prescripción, cuando en la práctica debería haber recurrido al Instituto de Arbitraje, que tiene la autoridad exclusiva para conocer sus reclamaciones en virtud de los artículos 10(a) y 11 de la Ley de Deportes y en virtud de los Reglamentos 2 y 3 del Reglamento; que la reclamación se presentó por hechos relacionados con el empleo del Sr.  Babiev como futbolista sujetos a los estatutos de la Asociación y que se requiere una experiencia específica para conocerla; y que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, 5728-1968 (en adelante: la "Ley de Arbitraje"), el procedimiento debe ser retrasado, transferido a la Institución de Arbitraje e incluso ordenado a desestimar la reclamación in limine por falta de autoridad.
  4. En respuesta, el Sr. Babaev argumentó que la moción debía ser desestimada in limine, ya que los recursos invocados se refieren a derechos de protección en el derecho laboral, que no pueden estipularse, y que estos recursos están dentro de la jurisdicción exclusiva del Tribunal Laboral.  Alternativamente, argumentó que, incluso si algunos componentes de la reclamación pueden ser arbitrados, sería apropiado escuchar la reclamación bajo el mismo techo.  En el Tribunal Laboral.  También añadió que, incluso si fuera una reclamación contractual, la autoridad para escucharla es paralela, es decir, se otorga tanto al Tribunal Laboral como al Instituto de Arbitraje, y no es exclusiva de la Institución de Arbitraje.
  5. El Tribunal Regional de Tel Aviv rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento en el caso Babayev, dictaminando que, según la ley judía, los derechos en la ley laboral protectora no son "arbitrables".
  6. La afirmación del Sr. Ben Shushan
  7. El 1 de abril de 2020, el Sr. Amit Ben Shushan presentó una demanda ante el Tribunal Regional Laboral de Jerusalén (en adelante: "el Tribunal Regional de Jerusalén") contra el A.G. Beitar Jerusalem Football Club (2001) en un recurso fiscal (en adelante: "Beitar Jerusalem"), en la que jugó durante más de nueve años (en adelante: "el caso Ben Shushan").  Como parte de la demanda, el Sr.  Ben-Shushan alegó que tenía derecho a indemnización por despido, indemnización por convalecencia, redención de la paga anual de vacaciones, pago de vacaciones, días de aviso previo, compensación por retener salarios y retención de indemnización, así como pago por trabajo en sábado.  El Sr.  Ben Shushan depositó su reclamación por la suma de 2 millones de ILS.
  8. El 1 de julio de 2020, Beitar Jerusalén presentó una "moción para suspender el procedimiento y transferir la audiencia a un árbitro en nombre del Instituto de Arbitraje de la Asociación Israelí de Fútbol", así como una moción para desestimar la demanda in limine debido al retraso en su presentación, y alternativamente para eliminar los componentes que se habían vuelto obsoletos (una declaración de defensa se presentó el día anterior). Como parte de la moción, Beitar Jerusalén argumentó que, de acuerdo con la Ley Deportiva, la Asociación Israelí de Fútbol tiene la autoridad para establecer instituciones judiciales internas que puedan resolver disputas en la industria. incluyendo en relación con el pago de los salarios de los jugadores.  También señaló que el formulario que acompaña los contratos de los jugadores, firmado por el demandante, contiene una cláusula de arbitraje y se remitió en este contexto al caso Ben Yosef [Conflicto Laboral (Jerusalén) 57268-08-18 Tomer Ben Yosef - A.G.  Beitar Jerusalem Football Club (2001) en Tax Appeal [Nevo] (17 de febrero de 2020) (en adelante: "el caso Ben Yosef")], argumentando que el procedimiento debe retrasarse a la luz de la cláusula de arbitraje contenida en el acuerdo del Sr.  Ben Shushan.
  9. En respuesta, el Sr. Ben-Shushan argumentó que, según las sentencias establecidas por el Tribunal Nacional del Trabajo, el Tribunal Laboral tiene la autoridad exclusiva para juzgar sobre los derechos protectores por los que está demandando, y por tanto la decisión no debería transferirse al Instituto de Arbitraje, incluso si se estableció en virtud de la Ley Deportiva. El Sr.  Ben-Shushan también señaló que, dividiendo la reclamación para que los componentes que no formen parte de las leyes protectoras sean escuchados ante el Instituto de Arbitraje, conducirá a decisiones contradictorias, por lo que la reclamación debería aclararse bajo un mismo techo.
  10. El 21 de enero de 2021, el Tribunal Regional de Jerusalén ordenó la suspensión del procedimiento en el caso Ben Shushan. En el marco de la decisión, el juez (tal y como se describió en ese momento) Bruiner Isherzada dictaminó que la cláusula de arbitraje en los acuerdos firmados por los actores debía preferirse sobre la jurisdicción exclusiva del Tribunal Laboral en todos los asuntos relacionados con derechos de protección.
  • Solicitudes de permiso para apelar en este caso
  1. El 24 de enero de 2021, Hapoel Ra'anana presentó una solicitud de permiso para apelar la decisión del Tribunal Regional de Tel Aviv sobre una solicitud de suspensión del procedimiento (Solicitud de Permiso para Apelar 44937-01-21, en adelante: "Hapoel Ra'anana"). El 9 de febrero de 2021, el Sr. Ben-Shushan presentó una solicitud de permiso para apelar la decisión del Tribunal Regional de Jerusalén sobre una solicitud de suspensión del procedimiento (Solicitud de Permiso para Apelar 19063-02-21, en adelante: "A.  Ben Shushan").
  2. En decisiones fechadas el 1 de febrero de 2021 (solicitud de Hapoel Ra'anana para apelar) y el 16 de marzo de 2021 (solicitud de Ben Shushan para apelar), el juez Roy Poliak ordenó que la audiencia se fijara ante el panel y que la Asociación, la Administración y la Histadrut se añadieran según las partes requeridas al procedimiento.
  3. En una decisión fechada el 11 de marzo de 2025, se determinó que, a la luz del fin del mandato de los dos representantes públicos que participaron en el proceso, el Sr. Yossi Rahamim y el Sr. Shraga Weizman, los representantes públicos serían reemplazados por la representante pública, la Sra.  Varda Edwards, y el representante público, el Sr.  Dubi Ram.  Como parte de la decisión, se aclaró que la sentencia se dictaría sobre la base de todo el material del caso, incluidos los argumentos orales de las partes en la audiencia.

Resumen de los argumentos de las partes en el marco de la solicitud de permiso para apelar Hapoel Ra'anana

  1. Hapoel Ra'anana argumentó que la disputa en cuestión es una disputa en el ámbito deportivo, que según las disposiciones de la ley - la Ley de Arbitraje, la Ley de Deportes, los Estatutos de la Institución de Arbitraje y la jurisprudencia - la institución de arbitraje tiene la autoridad sustantiva para juzgarla; que los artículos 10 y 11 de la Ley de Deportes estipulan "una obligación legal de celebrar procedimientos arbitrales en las instituciones internas de las asociaciones deportivas" y, por tanto, el Tribunal Regional de Tel Aviv debería haber ordenado la suspensión de los procedimientos en virtud deSección 5 de la Ley de Arbitraje; que la decisión no está suficientemente fundamentada, "está llena de contradicciones" e ignora la jurisprudencia vigente relevante, que enseña que debe darse preferencia a la institución de arbitraje de la Asociación (como en el caso Ben Yosef; Disputa laboral (Tel Aviv) 53107-06-18 STORIES NINI - MACCABI AVSHALOM PETAH TIKVA - DEPARTAMENTO DE FÚTBOL (N.O.) [NEVO] (2.10.2018) - En adelante: "El caso NINI; y - Disputa laboral (Tel Aviv) 7449-10-16 Elihan - Hakoah Maccabi Amidar Ironi Ramat Gan en Apelación Fiscal [Nevo] (18.12.2021) - en adelante: "El caso Elihan"].
  2. Además, se argumentó que los árbitros de las instituciones de la Asociación son abogados experimentados con conocimientos específicos de disputas en el ámbito del fútbol, que cuentan con las herramientas y la experiencia para resolver disputas de la mejor manera posible; que en el artículo 10(a) de la Ley Deportiva, el legislador autorizó a la Asociación a gestionar la industria futbolística, incluyendo la promulgación de reglamentos para regular salarios y pagos; que estos reglamentos son vinculantes para todos los implicados en el fútbol; y que un jugador perteneciente a la Asociación acepta dichos reglamentos. Por todas las razones anteriores, Hapoel Ra'anana opinaba que se debía dar preferencia a las instituciones judiciales internas de la Asociación de Fútbol, que poseían el conocimiento relevante en el contexto industrial único de la industria futbolística, que a menudo no es adecuado para las leyes laborales en el sentido clásico. Además, se argumentó que el acuerdo firmado por el Sr.  Babiev (el "Formulario de Acuerdo de Jugadores") es un acuerdo uniforme y coherente que se aplica a todas las asociaciones deportivas, en el que se determinó que la contraprestación acordada era definitiva e incluía indemnización y condiciones sociales; y que la firma del Sr.  Babiev en el acuerdo indica que aceptó sus términos sin reservas.
  3. El Sr. Babev argumentó en respuesta que la decisión del Tribunal Regional no debía ser interferida y que la solicitud debía ser rechazada porque carecía de base fáctica y jurídica. Al hacerlo, argumentó que la solicitud para transferir la audiencia a la Institución de Arbitraje contraviene la disposición del artículo 24(a)(1) de la Ley del Tribunal Laboral, 5729-1969 (en adelante: "la Ley del Tribunal Laboral"), que otorga al Tribunal Laboral la autoridad sustantiva exclusiva para conocer reclamaciones de derechos sociales en virtud de la legislación protectora; y que según la Halajá "remedios derivados de leyes protectoras...  no puede servir como asunto entre las partes según lo definido en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje...[1]"; También argumentó que Hapoel Ra'anana presentó la jurisprudencia de manera tendenciosa, lo que implica que la tendencia en casos similares es retrasar el proceso; y que en el caso Ben Yosef, en el que el Tribunal Regional retrasó el proceso, se presentó una solicitud de permiso para apelar y el Tribunal Nacional devolvió la audiencia al Tribunal Regional y no al Instituto de Arbitraje.  Además, se argumentó que, según la sentencia de otras solicitudes municipales 825/88 Football Players' Association in Israel v.  Israel Football Association, IsrSC 45(5) 89 (en adelante: "el caso de la Asociación de Jugadores de Fútbol"), el estatus normativo de los estatutos de la Institución de Arbitraje es inferior al de una subregulación y, por tanto, a la disposición del artículo 24(a) La Ley del Tribunal Laboral prevalece sobre las disposiciones del Reglamento; que incluso si la institución arbitral tuviera una autoridad paralela a la del Tribunal Laboral, el Tribunal Laboral tendría la experiencia para juzgar derechos en virtud de leyes protectoras; y que la reclamación no debía dividirse, por temor a decisiones contradictorias y a perjuicios para la eficiencia de la audiencia.  Finalmente, se argumentó que la solicitud debía ser desestimada in limine y que la solicitud de Hapoel Ra'anana para desestimar la reclamación in limine no debía ser aceptada.

Resumen de los argumentos de las partes en el marco de la solicitud de permiso de apelación de Ben Shushan

  1. El Sr. Ben-Shushan argumentó que el Tribunal Regional ignoró la jurisprudencia y el hecho de que se concedió la solicitud de permiso de apelación presentada en el caso Ben Yosef , se canceló la suspensión del procedimiento y el procedimiento continuó en el Tribunal Laboral. Además, el Sr.  Ben-Shushan se refirió a la decisión contraria dictada por el Tribunal Regional del Trabajo de Tel Aviv en el caso Babayev , así como a una serie de sentencias en las que se determinó que la ley protectora no debía estipularse y que el foro adecuado para conocer disputas sobre estos derechos era el Tribunal Laboral.
  2. También se argumentó que no deberían aceptarse las reclamaciones de la "singularidad de la industria futbolística" y el reconocimiento de la autoridad de la institución para arbitrar, ya que en la práctica es una relación entre un empleado y un empleador y los derechos y obligaciones derivados de esta relación. El Sr. Ben-Shushan añadió que, incluso si se hubiera aceptado la reclamación de que se trataba de una reclamación contractual, incluso entonces habría existido una autoridad paralela -y no exclusiva- al Instituto de Arbitraje y al Tribunal Laboral.  Según él, los derechos a los que tiene derecho están en el núcleo de la ocupación de los tribunales laborales y dentro de su autoridad única.
  3. Además, se argumentó que, desde un punto de vista normativo, prevalecen la Ley del Tribunal Laboral y la Ley de Arbitraje sobre la Ley Deportiva; y que la Ley Deportiva precedió al precedente según el cual los futbolistas serían clasificados como empleados - y por tanto el artículo 10 de la Ley, según el cual los salarios y pagos de los jugadores se discutirán en los marcos de las instituciones judiciales internas, no indica que la referencia por "salarios y pagos" sea a los salarios de los jugadores. El Sr. Ben-Shushan añadió que todos los argumentos planteados por Beitar Jerusalén fueron argumentados y rechazados hace tiempo en el caso Volk .  Finalmente, se argumentó que todos los componentes de la reclamación derivan de derechos convincentes; y que, según la halajá, en cualquier caso, la reclamación no debe dividirse.
  4. En respuesta, Beitar Jerusalén argumentó que no había justificación para conceder permiso de apelación, ya que se trataba de una decisión procesal en la que el tribunal de apelación no intervendría a menos que existiera un defecto material, un requisito que no existe en nuestro caso. Por lo tanto, en su opinión, la solicitud debe ser rechazada y la decisión de suspender el procedimiento debe mantenerse en vigor. En el fondo, Beitar Jerusalén argumentó que el empleo de un futbolista no es similar al empleo de un empleado "regular" y, por tanto, algunas disposiciones de la legislación protectora dejan de aplicarse.  Además, Se señaló que la solicitud de Ben-Shushan para recurrir no se relaciona con las razones de la decisión de suspender el proceso, incluyendo el interés público en reducir la carga sobre el sistema judicial; la eficiencia de la institución de arbitraje y las características especiales de los actores, que no pueden considerarse empleados "desfavorecidos", como el Sr.  Shushan, que ganaba alrededor de 1,59 millones de ILS al año.
  5. También argumentó que el Instituto de Arbitraje es el organismo con experiencia única en el deporte del fútbol; que los árbitros tengan la experiencia relevante y la competencia requerida en el terreno; que son elegidos por un comité con el consentimiento de todos los organismos de la industria, incluidos los representantes de los jugadores (la Histadrut); y que, si es necesario, la revisión judicial será ejercida por el Tribunal Laboral.
  6. Según ella, en un compromiso en la industria del fútbol, todas las partes aceptan la cláusula de arbitraje en los acuerdos de los jugadores y la autoridad del Instituto de Arbitraje para decidir cualquier asunto relacionado con la relación entre los equipos y los jugadores, incluidas cuestiones en materia de legislación protectora, sujeto a revisión judicial por parte del Tribunal Laboral. Según ella, junto a la sentencia, existen sentencias de los tribunales regionales que han determinado que existe justificación para transferir las reclamaciones de los futbolistas al instituto de arbitraje, incluso cuando son fundamentos en virtud de las leyes protectoras e indican la necesidad de cambiar la norma [ Por ejemplo, el caso Ben Yosef; Solicitudes Diversas Civil 2842/09 Hapoel Kfar Saba Football Club Management Company - Eliezer Lennart Speier [Nevo] (27 de octubre de 2003); Disputa laboral 70645-11-16 Itay Grinbaum - Departamento de Baloncesto de Bnei Ramat Gan [Nevo] (29 de enero de 2017)].
  7. Además, se argumentó que en la relación entre la Ley de los Tribunales Laborales y la Ley de los Deportes, prevalecen las disposiciones de la Ley Deportiva, ya que es una ley específica y es tardía. Por lo tanto, según el Instituto de Arbitraje, la institución de arbitraje tiene la autoridad para conocer asuntos de salarios y pagos, de acuerdo con el artículo 10(a) de la Ley de Deportes, que establece que la Asociación debe modificar los estatutos que regulen estos asuntos.
  8. Finalmente, se argumentó que debe tomarse una decisión que genere certeza en la industria del fútbol y, por tanto, es el momento propicio para actualizar la norma, de modo que se determine que la institución arbitral "tiene autoridad única para conocer también reclamaciones relacionadas con leyes protectoras en derecho laboral, bajo la supervisión del Tribunal Laboral que se reúne como tribunal arbitral."

Resumen de los argumentos de las partes necesarias adjuntas al procedimiento

  1. Según la posición de la Asociación (que se presentó en la solicitud de permiso para apelar Hapoel Ra'anana y a la que se remitió en la solicitud de permiso para apelar Ben Shushan), de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10(a) y 11 de la Ley Deportiva, las reclamaciones en la industria del fútbol deben ser aclaradas ante las instituciones judiciales internas de la Asociación. Según la Asociación, estas instituciones poseen un conocimiento y experiencia únicos en el campo del fútbol y sus sentencias estarán sujetas a las decisiones de los tribunales laborales, con los cambios relevantes a la luz de la singularidad del deporte, y sujetas a revisión judicial por parte de los tribunales y tribunales laborales. También se señaló en el marco de la posición, que la Histadrut fue un socio activo en la redacción de las enmiendas a los estatutos del Instituto de Arbitraje; y que el comité que nombra a los árbitros también esté compuesto por un representante de la Histadrut (el representante de los jugadores) cuya voz es igual a la de la administración de la liga (el representante de los equipos).  En la posición complementaria que presentó en la solicitud de Ben-Shushan de permiso para apelar, se señaló que las cifras salariales de los jugadores son significativamente superiores al salario medio de la economía.
  2. La posición de la Administración es que las disputas entre las partes de la industria futbolística israelí deben ser debatidas plenamente ante el Instituto de Arbitraje, ya que es el organismo profesional con experiencia en el campo. Según ella, trabajó en plena cooperación con la Histadrut para establecer el estatus de la Institución de Arbitraje y aumentar la confianza pública en ella, incluso mediante intentos de actualizar los estatutos del Instituto de Arbitraje mientras implementaba el "Libro Azul" de la Unión Europea.
  3. La Histadrut argumentó que la decisión en el caso Babayev se basa en la ley, ya que el Tribunal Laboral es el órgano con la autoridad (en virtud de la legislación primaria) y la experiencia para conocer los asuntos de los futbolistas; que los estatutos de la asociación prevén el arbitraje obligatorio en disputas relacionadas con relaciones contractuales, en lugar de derechos protectores; que la institución de arbitraje no está sujeta al derecho sustantivo y, por tanto, no debería poder debatir derechos coherentes; que el público de los jugadores debe estar protegido y no permitirse eludir en forma de contratos laborales uniformes que violen derechos coherentes; que muchos jugadores de la industria ganan dinero bajos salarios; que la "experiencia" del Instituto de Arbitraje no debería ser preferida sobre el Tribunal Laboral, así como otros organismos de industrias con características únicas no son preferidos frente al Tribunal Laboral; que transferir disputas a una institución de arbitraje infringiría el derecho de los actores a acceder a los tribunales; y que la asociación no respeta las normas de representación igualitaria según el "Libro Azul" de la UEFA, lo que demuestra la naturaleza problemática de reducir la autoridad de la pista.

En una opinión suplementaria presentada en su nombre en la solicitud de Ben Shushan para recurrir, la Histadrut añadió que no había justificación para que el tribunal regional se basara en la decisión del presidente (como entonces se le llamaba) Avrahami en el caso Ben Yosef, que fue revocada por este tribunal; y que la ampliación de la jurisdicción de la institución de arbitraje podría tener implicaciones para otros deportes a los que también se aplica la Ley Deportiva.  También enfatizó, Porque, aunque fue citada a una audiencia sobre la modificación de los estatutos del Instituto de Arbitraje, no se le concedió el derecho de veto ni el derecho de participación, y las decisiones las tomó la Asociación.

  1. Beitar Jerusalén respondió a la posición de la Histadrut y argumentó que debían ser rechazadas la posición de la Histadrut y la solicitud de Ben Shushan de permiso para apelar. Mientras tanto, se argumentó que no había impedimento para basar la decisión en el caso Ben Yosef, ya que fue cancelada en este tribunal únicamente por razones procesales; que la singularidad de la industria del fútbol se expresa en el empleo en sábado, acuerdos laborales "estacionales", "préstamos" de jugadores a otros equipos y depósitos para asegurar los salarios de los jugadores; que los datos salariales de los jugadores que proporcionó no están actualizados; que no hay necesidad de preocuparse por repercusiones generalizadas para cada deporte una asociación deportiva que haya promulgado estatutos para ella y la solicitud en cuestión se refiere únicamente al deporte del fútbol; que la Histadrut tiene votos iguales a los de la Asociación y la administración en el comité de examen de árbitros; y que, según la disposición del artículo 8(a) del Reglamento, los árbitros están sujetos a la ley sustantiva.

Resumen de la posición del Fiscal General y las respuestas de las partes

  1. El 31 de mayo de 2022 se presentó el cargo de Fiscal General (en adelante: "el Fiscal General"), cuyos puntos principales son los siguientes:

El Fiscal General opina que, aunqueel Derecho Deportivo y la jurisprudencia otorgan a la institución judicial interna de la Asociación jurisdicción exclusiva en asuntos relacionados con la actividad en la industria, y aunque esta autoridad ha sido interpretada ampliamente en la jurisprudencia, no se extiende a procedimientos relacionados con derechos sólidos - que deberían aclararse ante el Tribunal Laboral.  Esto, en resumen, se debe a la importancia de proteger derechos sólidos; al interés público que el organismo que los escuchará tenga la experiencia para hacerlo; a considerar cómo garantizar el acceso a los tribunales; y a la razón de que no se debe hacer distinción entre los tipos de jugadores.  Así como no se hace tal distinción respecto a los derechos coherentes de los trabajadores "debilitados" frente a los trabajadores "fuertes" en otros sectores de la economía.

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