Cabe decir, en los márgenes, que también se cuestionará el cuerpo de discrecionalidad ejercido por el demandado, cuando las palabras publicadas por el demandante en el marco del artículo descrito anteriormente no parezcan de especial gravedad y, a simple vista, no constituyan difamación del demandado. Como mucho, una generación que expresa una opinión que se espera que esté en el ámbito legítimo y que no justifica a simple vista, un castigo disciplinario, y desde luego no un castigo tan severo. También opino que, en vista del arreglo procesal entre las partes, el castigo del demandante por los comentarios que inicialmente se le atribuyeron hacia los guardias de seguridad en una competición en la que participó ya se ha agotado, y en el marco de dicho caso, el demandante no podría ser castigado de nuevo por el mismo comportamiento per se.
Por tanto, declaramos que la decisión del demandado objeto de la demanda es nula y sin valor. En cualquier caso, la sanción impuesta es nula y sin valor y el demandado no tiene derecho a impedir que el demandante entre en el territorio de los entrenadores en las salas donde se celebran las competiciones del demandado, basándose en dicha decisión. Además, se declara que el demandado no tiene derecho a iniciar procedimientos disciplinarios, incluso contra el demandante, salvo conforme a las disposiciones de la Ley Deportiva.
- Por tanto, ambas reclamaciones fueron aceptadas y se concedieron los remedios detallados anteriormente. En vista de la recepción de las reclamaciones y del alcance del litigio, el demandado asumirá los gastos de los demandantes por la suma total de 60.000 ILS.
Hoy se ha dado 4 Nissan 5786, 22 de marzo de 2026, en ausencia de las partes.
| Gad Gideon, juez |