Casos legales

Caso Civil (Tel Aviv) 2810-08-23 Prof. Shikma Bressler-Schwartzman vs. Ronit Levy - parte 9

May 27, 2025
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"No para el propósito para el que fue dado"

  1. El término "entrega a otro" de esa información sobre los asuntos privados de los demandantes, es decir, de sus números de teléfono móvil, se refiere a tales circunstancias específicas. En las circunstancias de esta parasha, es fácil de explicar.  A simple vista, está claro que esta fue precisamente la esencia de la publicación realizada por el demandado.  Esta publicación trata sobre - Su propósito, la forma en que se formula y la manera en que se pone en conocimiento de otros - Alrededor de la idea de entregar esos números de teléfono a otros.

El tercer enlace en la sección 2(9) de la Ley de Protección de la Privacidad, que busca responder a la cuestión de si la publicación de los números de teléfono se realizó "no para el propósito para el que fueron entregados", exige que la defensa afirme que los propios demandantes hicieron públicos estos números de teléfono.  "Los números de teléfono pasaron a ser de dominio público hace mucho tiempo e incluso antes de [mi publicación]", dijo el acusado en el párrafo 26 de la declaración jurada.  En esto, por supuesto, la defensa tuvo un accidente.  "No entrego mis teléfonos para que la gente me acose", dijo el demandante nº 4, el Sr.  Dror, en su testimonio en el tribunal, y esto es todo.  Incluso si asumimos que alguno de los demandantes dio su número de teléfono por sí mismo o lo reveló a los miembros de grupos de discusión, en los que él forma parte de una aplicación de mensajería instantánea, no lo hizo con el propósito que la demandada tenía en mente cuando amplió públicamente esos números.  No lo hacía para recibir llamadas telefónicas o mensajes de desconocidos, con quienes no tiene nada que ver con ellos y que no desean discrepar de sus opiniones, sino para comprarle huevos, aceite, pañales o vallas de alambre de espino, y al menos acosarle con solicitudes de compra, por así decirlo, de estas.

  1. Esta conclusión se basa en el concepto fundamental del derecho a la privacidad. En sus escritos, pronunció Profesor Michael Birnhack y desarrolló una visión de la privacidad como "control".  Recopilaré cosas que escribió en 2011, con la esperanza de no distorsionarlas ni sacarlas de contexto.  "La esencia de la privacidad", argumentaban Profesor Birnhack"Es el control de una persona sobre sí misma, y especialmente la información sobre ella.  Él, y solo él, determinará qué pasará con la información sobre él.  [esto,] comenzó con el control de una persona en ciertos lugares; la continuación del control del hombre sobre su unidad autónoma, el secreto del discurso y la comunicación en general, y las decisiones personales; Una novia en el control de una persona sobre información trivial sobre sus hábitos.  Entre las categorías, el énfasis está en el control de la información.  El concepto de 'información' debe entenderse en un sentido amplio.  El control también se aplica en espacios privados, se aplica a los medios (incluidos los datos de los medios) y también a las decisiones [por ejemplo] cuando una persona decide si y bajo qué circunstancias es permisible fotografiarla" (Michael) Birnhack [Espacio Privado]: El Derecho a la Privacidad Entre el Derecho y la Tecnología 89 (2011).  Los soportes redondos son originales).

El erudito autor continuó explicando la razón básica del asunto: "El autocontrol de una persona sobre la información sobre sí misma está muy alineada con las ideas sobre autonomía y dignidad humana.  La información es clave para ese autocontrol.  Las ofertas que recibimos - y especialmente las que no recibimos - para comprar [¡o vender!] un producto se basan en el conocimiento que tenemos sobre nosotros en el mercado.  La información sobre nosotros que se recopila, almacena, cruza y analiza nos refleja .  Hay una identidad entre la persona y la información sobre ella.  El control de otra persona sobre la información de otra persona es equivalente al control que esa otra persona tiene sobre la propia persona.  Esto es atar hilos a una persona como un títere, y por tanto ya no es independiente en sus acciones, sino que está sujeto a las decisiones que otros toman sobre él basándose en la información que tienen sobre él.  Nuestra autonomía está siendo violada.  La capacidad de decidir por nosotros mismos está afectada" (ibid., p.  90).

  1. Me queda claro que el derecho a no estar expuesto a la falsa distribución de información sobre una persona es también una de las bases de su privacidad como expresión de su control sobre la información. Aquí no estamos obligados a preguntar, especialmente en el ámbito legal, si la publicación de la información dañó el buen nombre de la persona o frustró las interacciones legales y otras en las que es parte.  La difusión de información falsa le quita a una persona lo que se sabe sobre ella.  Eso perjudica su poder para dirigir este conocimiento, definir sus límites e influir en las regiones que alcanza.  La difusión de información falsa busca, en esencia, dañar el control de una persona sobre la información que la acerca y, como tal, según el concepto presentado anteriormente, viola su privacidad.

Nitol, por ejemplo, es una "ciudadana común", una usuaria activa de redes sociales, que se ha hecho un nombre y es bien conocida por el público surfista por sus opiniones sobre la verdadera esencia del mundo, del Estado y de la sociedad.  La expresión en las redes sociales es un medio importante para que esta surfista exprese públicamente sus opiniones, y no menos en su autodefinición.  Esta autodeterminación, un elemento institucionalizado de la autonomía de ese surfista, se expresó incluso en el apodo permanente que usaba ese surfista en las cadenas.  Y ahora, ¿en qué día se encuentran los surfistas con una entrada, supuestamente escrita por esta surfista, que lleva su nombre y su foto? En esta publicación, la usuaria invita a sus seguidores -que aún están en el ámbito del ejemplo- a participar, como muestra de apoyo y solidaridad, en una manifestación que pretende celebrar un cierto movimiento, "Hermanos de Armas", en la calle Kaplan, en la ciudad de Tel Aviv-Jaffa.  La mirada de los surfistas atentos se dirige inmediatamente a la parte superior del post.  No ven el apodo allí: "Ronit el Kaplanista".  14 - maliciosa y quizás codiciosa, usó, Dios no lo quiera, un nombre muy familiar y conocido: "Ronit la Bibiista".  Es cierto que hubo quienes se hicieron pasar por esta surfista y publicaron información falsa sobre ella.  De este modo, se le despojó del control sobre la información relacionada con ella.  En esto había alguien que intentaba restar valor a la base de su autodefinición.  De este modo, es como si el surfista estuviera atado con hilos, que desea tirar a voluntad y en contra de ella.  Ignorando por un momento la suplantación (que es un problema aparte), ¿no aclara este ejemplo (bueno, en opinión del dogma-pensador) la idea de la privacidad como control y la infracción del control como una violación profunda del derecho a la privacidad? Encontrar una acomodación legal, incluida la del artículo 2(9) de la Ley de Protección de la Privacidad, y en particular por la cual el surfista pueda buscar un recurso legal, es una cuestión bastante sencilla.

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