Casos legales

Expediente familiar (Petah Tikva) 62456-02-26 S. S. contra Y. T. et al. - parte 2

August 4, 2026
Impresión

(1) La demanda no revela una causa de acción;

(...)

(4) Cualquier otra razón por la que considere apropiado y correcto eliminar la reclamación."

El artículo 43 establece que:

"El tribunal puede desestimar una reclamación en cualquier momento debido a la existencia de una acción judicial, un plazo de prescripción o cualquier otra razón según la cual considere apropiado y correcto desestimar la reclamación."

  1. En la sentencia Civil Appeal 5634/05 Tzukit HaCarmel Projects Ltd. contra Micha Tzur General Contracting Company Ltd.  (publicada en Nevo), se discutieron cuestiones que abordaban tanto la eliminación directa como el rechazo total, con el Tribunal Supremo dictaminando lo siguiente:

"De hecho, como afirman los apelantes, "la regla es que el tribunal usará su poder para desestimar una reclamación in limine...  Solo en casos en los que esté claro que bajo ninguna circunstancia el demandante puede recibir, sobre la base de los argumentos que sustentan su reclamación, la reparación solicitada.  El tribunal -al considerar esta posibilidad- actuará con mucha cautela y usará su autoridad solo en casos extremos y excepcionales."

  1. 00Citado de Nevo: El desestimamiento de una demanda in limine es un recurso extremo que el tribunal se cuida de no utilizar con frecuencia, ya que conceder este recurso supuestamente impide que un demandante presente su caso ante el tribunal. Por ello, los tribunales ejercen gran cautela en las mociones de desestimación sumaria y, por regla general, el tribunal preferirá que las disputas entre las partes se resuelvan sobre el fondo del asunto.  Al mismo tiempo, esto no significa que el tribunal no vaya a hacer uso de este recurso en absoluto, salvo de forma esporádica y en casos excepcionales.

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  1. Así, por ejemplo, se determinó que en los procedimientos familiares existe un deber de buena fe incrementado (véase reclamaciones tras la resolución del litigio 33821-11-17 del 8 de enero de 2018 (publicado en Nevo)), y en los casos apropiados, las reclamaciones presentadas de mala fe fueron desestimadas de inmediato. No es casualidad que se haya dictaminado que el tribunal tiene derecho, y a veces incluso la obligación, de desestimar reclamaciones in limine, cuando quien presenta la demanda actúa de mala fe, incluso por iniciativa del tribunal e incluso en las primeras etapas del procedimiento (véase expediente familiar 42896-06-12 del 13 de junio de 2013 (publicado en Nevo)).
  2. Quiero comenzar con esto último y señalar que, en el presente caso, este es un caso excepcional que justifica el desestimamiento de las dos reclamaciones in limine, como se detallará a continuación:

El primer procedimiento - la ausencia de rivalidad entre las partes - sí o no?

  1. Según la hermana, la demanda debe ser desestimada debido a la falta de rivalidad legal entre ella y el hermano, ya que el acuerdo que el hermano busca cancelar es un acuerdo entre la hermana y la madre, es un contrato que establece una relación legal únicamente entre las partes, y al desconocido no se le debe dar motivo para interferir en el acuerdo. La hermana argumenta además que no hay conflicto de intereses en nuestro caso, ya que incluso según el hermano, el derecho de propiedad sobre la propiedad está sujeto a la existencia de una licencia irrevocable para vivir en ella.  La hermana argumenta además que, contrariamente a la afirmación del hermano, no existen intereses en conflicto ya que se le concedió el derecho a usar la propiedad, porque el derecho de uso no es un derecho de propiedad y una transacción para conceder este derecho no constituye una "transacción inmobiliaria".  Finalmente, la hermana argumenta que las normas de estoppel e inhibiciones deben aplicarse al hermano, ya que el hermano confirmó en su testimonio que conocía la transferencia de los derechos y no impidió que se registraran en la ILA.
  2. Por otro lado, según el hermano, la hermana presenta repetidamente solicitudes de umbral y respuestas generales y poco enfocadas de carácter procesal, con el objetivo de hacer que la audiencia sea engorrosa y retrasada, y en un intento de desviar la discusión del núcleo de la disputa. Según el hermano, tras haber estado expuesto a los documentos relevantes, existe una sospecha real de que la firma de la madre en el acuerdo de donación no es su firma.  El hermano argumenta además que, además de la autoridad del tutor, también tiene un derecho independiente para impugnar la transferencia, ya que lleva viviendo en la propiedad unos 43 años en virtud del permiso explícito e irrevocable que le otorgaron sus padres.  Finalmente, el hermano argumenta que la norma es que la desestimación in limine es un remedio extremo y excepcional, y que este no es un caso que justifique conceder dicha reparación.
  3. La ausencia de rivalidad significa que no existe una conexión legal directa entre el demandante y el demandado, o en términos más simples, que la reclamación no se presentó contra la parte correcta ni no por la parte que tiene derecho a exigir la reparación, de tal manera que, incluso si existe una causa de acción, no se dirige contra la parte correcta.
  4. En este caso, el hermano está en realidad solicitando la cancelación de un acuerdo de donación en el que no es parte. No hay disputa de que el acuerdo de donación fue firmado entre la hermana y la madre, por lo que no puede haber disputa de que existe una falta sustancial y procedimental de rivalidad.  El acuerdo de donación se hizo entre la madre, que era la única propietaria de los derechos sobre la propiedad, y la hermana, y ambas son las únicas partes del acuerdo de donación.  Los conceptos básicos son que un contrato establece derechos y obligaciones únicamente entre las partes.  Dado que el hermano no es parte del acuerdo y no hay disputa al respecto, no existe rivalidad legal entre él y la hermana que le dé el estatus para exigir la cancelación del acuerdo de donación y/o la cancelación del registro de los derechos sobre la propiedad, según este asunto.  Por esta sola razón, hay margen para desestimar la reclamación de plano -y para descartarla.
  5. Cabe decir que no solo el acuerdo de donación es entre la hermana y la madre, y como se ha dicho, el hermano no es parte del mismo, sino que el acuerdo de donación incluso se firmó, y se ejecutó, con todo lo que esto conlleva, y no hace ni siquiera hace unos 4 años.
  6. Incluso un intento de reclamar la cancelación de un acuerdo de donación en virtud de la Ley de Contratos, por motivos de opresión, no puede ayudar en este caso. El artículo 18 de la Ley de Contratos (Parte General), 5733-1973 establece que "una persona que celebró un contrato debido a la explotación de la angustia del contratista por parte de la otra parte u otra parte en su nombre, su debilidad mental o física o falta de experiencia, y los términos del contrato son irrazonablemente peores de lo habitual, puede cancelar el"
  7. La causa de la opresión constituye un defecto en el testamento y establece explícitamente que el derecho a rescindir un contrato respecto a la causa de la opresión se otorga únicamente a "la persona que celebró el contrato". Esta disposición de la ley otorga un derecho relativo y personal de cancelación únicamente a una parte del contrato cuyo libre albedrío haya sido violado.  Como resultado, un tercero ajeno al acuerdo no tiene legitimidad legal para intervenir en la relación contractual, no está autorizado a presentar una reclamación de opresión en nombre de otro y no tiene derecho adquirido legalmente para exigir la cancelación del contrato.  Y como se ha dicho, en nuestro caso, la madre no solo no alegó opresión, sino que también se presentó ante el tribunal y afirmó repetidamente, una y otra vez, que había entregado la propiedad a la enfermera por voluntad propia y con una intención clara, lo cual incluso ella misma explicó en detalle.
  8. Por tanto, no existe rivalidad entre las partes del proceso, por lo que el proceso debe posponerse.

El segundo procedimiento: ¿existe una causa de acción, sí o no?

  1. Según la enfermera, la firma de la madre en el poder notarial duradero se hizo tras emitir una opinión médica que confirmaba que la madre era competente para firmar el poder notarial. Además, la hermana afirma que la madre no necesita tutor ni siquiera hoy, la madre dejó claro que se opone a la tutela, y el propio hermano señaló en sus alegaciones que la madre aún puede gestionar los asuntos cotidianos o expresar un deseo independiente respecto a los arreglos familiares regulares.  La hermana argumenta además que el apelante familiar dictaminó que "antes de que se haya activado un poder notarial duradero, no es posible ordenar el nombramiento de un tutor además de él", y este es el caso en cuestión.  Según la hermana, durante el procedimiento, el hermano solicitó una orden judicial temporal instruyéndola a abstenerse de tomar cualquier medida sobre la propiedad, y en la audiencia que tuvo lugar a petición de él ante el Honorable Registrador, a la que exigió que la madre compareciera para un testimonio preliminar, el Honorable Registrador dictaminó que el procedimiento adecuado no es el procedimiento para nombrar un tutor, y que se trata de una disputa "pre-herencia" y que el tribunal no echará una mano a esto.
  2. Según el hermano, la hermana despojó a la madre de sus bienes, aprovechándose de ella, que está en una situación de enfermería y con una dependencia extrema. Según el hermano, la dependencia física y mental de la madre crea terreno fértil para el nombramiento de un tutor, y en vista de la conducta de la hermana, debe ordenarse su nombramiento como tutor adicional.  El hermano argumenta además que la jurisprudencia establece que la prueba para nombrar a un tutor no se limita a la incapacidad médica o cognitiva.  Según el hermano, cuando existe la preocupación de que el testamento de una persona haya sido dañado debido a dependencia, presión o influencia injusta, el tribunal está autorizado e incluso obligado a nombrar a una parte neutral para proteger sus intereses y bienes.  El hermano argumenta además que, incluso en ausencia de un ejercicio formal del poder notarial, el tribunal puede nombrar un tutor adicional si considera que existe temor de un daño real a sus asuntos si no se nombra un tutor.
  3. El artículo 33A(a) de la Ley de Kashrut establece que el tribunal no nombrará un tutor para un adulto según el artículo 33(a)(4), a menos que considere que se han cumplido todos los siguientes requisitos:

"....  (2) El Guardián General no ha sido depositado con un poder notarial duradero redactado por la persona respecto a asuntos para los que se solicita la suscripción."

  1. Así, las disposiciones del artículo establecen una barrera normativa clara e inequívoca: cuando una persona ha redactado un poder notarial duradero, el tribunal no interviene y, por tanto, por esta sola razón, la reclamación debe ser desestimada.
  2. Más allá de eso, sin embargo, un poder notarial duradero conforme a la Enmienda 18 de la Ley de Capacidad Legal y Tutela, 5726-1965 (en adelante: la "Ley de Kashrut") permite a cada adulto determinar de antemano quién tomará decisiones por él en el futuro, en situaciones en las que ya no podrá tomar decisiones por sí mismo debido a lesiones, enfermedad o vejez. El principio básico de un poder notarial duradero es respetar el libre albedrío y la autonomía de la persona mientras sea clara y competente, con el fin de determinar quién se encargará de sus asuntos en el futuro.  El tribunal tiende a no intervenir en la decisión de una persona, ya que tal intervención judicial haría que la esencia de la herramienta careciera de sentido y la dejaría completamente redundante.
  3. El propósito de esta disposición legal es establecer la autonomía de la voluntad individual y respetar el libre albedrío del hombre mientras aún esté en estado de salud. El legislador negó expresamente la autoridad para crear una 'elusión total' del nombramiento de un tutor cuando existe un poder notarial duradero.  Más aún cuando el poder notarial vigente aún no se ha activado.
  4. En nuestro caso, una vez que la madre ha redactado un poder notarial duradero y ha elegido solo a la hermana como tutora cuando sea necesario, el tribunal no debe intervenir, cambiar ni siquiera añadir un tutor, y aceptar el alivio al que el hermano solicita constituirá una intervención, no digamos un perjuicio, a los deseos claros de la madre.
  5. Y si esto no fuera suficiente para que el poder notarial no se haya ejercido en absoluto, entonces el procedimiento, al menos, está adelantado a su tiempo, ya que mientras no se haya ejercido el poder notarial, es solo una cuestión teórica y, como es bien sabido, el tribunal no está obligado a tratar un asunto teórico (véase: Apelación en este asunto Petición/Reclamación Administrativa 2211/19 La Asociación para los Derechos Civiles en Israel contra el alcalde de Haifa, Dr. Einat Kalish Rotem, de fecha 11 de noviembre de 2020).
  6. Incluso si el tribunal hubiera aceptado los argumentos del hermano de que puede nombrar un tutor adicional, para un poder notarial duradero que aún no se ha activado, con el fin de garantizar que los intereses del apoderado no se vean perjudicados, un argumento que el tribunal no acepta, entonces, en este caso, la petición debería ser rechazada, ¿y por qué?
  7. El poder notarial duradero venía acompañado de dos opiniones médicas. La primera opinión fue elaborada por el Dr.  Evgeny Miroshnik, experto en geriatría y medicina interna, quien determinó que la evaluación cognitiva de la madre era normal.  La segunda opinión, del profesor Shmuel Fenig, concluyó que la visión social y el juicio de la madre eran correctos, y que la madre era competente para hacer testamento.  Así, la madre era competente para elegir al tutor a nombrar en el poder notarial duradero en el momento de firmarlo, y solo elegía a la hermana.
  8. La madre testificó ante el tribunal, como se ha mencionado antes, y de su testimonio se deduce, con la debida cautela, que es competente. El tribunal no tiene experiencia médica, pero escuchó a la madre sin filtros, en testimonios auténticos, y parece que incluso sin conocimientos médicos, es imposible dudar de la capacidad y competencia de la madre incluso hoy, para expresar su posición, explicar sus acciones y aceptar su postura de que no necesita un tutor ni está interesada en nombrar un tutor además del que eligió conscientemente, cuando firmó el poder notarial.
  9. Más de lo necesario, hay que decir que al hermano se le preguntó más de una vez si afirmaba que la madre era incompetente, y su respuesta fue: "No alegé incompetencia, sino que la colgar." Con todo respeto, el tribunal no reconoce que estos motivos justifiquen el nombramiento de un tutor en general, ni el nombramiento de un tutor además del prescrito en un poder notarial duradero, en particular. Aunque el tribunal crea que el hermano considera que su objetivo es cuidar los bienes de la madre, para ella esto no puede hacerse a través de los procedimientos legales ante él.
  10. Un momento antes de la conclusión, el tribunal no puede ignorar otra causa de acción que justifique la desestimación del proceso, que es la causa de mala fe en el Tribunal de Familia. ¿Y qué se supone que dice esto?
  11. La solicitud de nombramiento de un tutor adicional mediante poder notarial duradero no es el primer procedimiento iniciado por el hermano en un asunto casi idéntico, y fue precedido por un procedimiento para el nombramiento de un tutor para la madre (en adelante: el "procedimiento anterior"). El procedimiento anterior fue eliminado y cerrado, alegando que existe un poder notarial duradero, y de hecho este procedimiento es "la misma señora en un cambio de manto", y un intento de eludir una decisión judicial, lo que da fe de una falta de buena fe.
  12. En el marco del segundo procedimiento, la madre testificó en la audiencia que tuvo lugar ante el Secretario, según se indicó, en la solicitud del hermano para una orden judicial. Ya en la decisión del Secretario, tras el testimonio de la madre ante ella, señaló que "la impresión es, con la cautela necesaria y sin ningún conocimiento en el ámbito médico, que la Sra.    entiende el asunto y es consciente del asunto.  La Sra.  S.  expresó su opinión con voz clara y clara y respondió a las preguntas del tribunal de manera ordenada, elocuente y coherente." No obstante, la madre se vio obligada a dar testimonios adicionales, también ante este panel.  No hace falta dar más detalles sobre lo que este testimonio causa a la madre.  Esta es una mujer de 84 años que repitió repetidamente palabras duras y dolorosas ante el tribunal, y entre lágrimas preguntó: "¿Por qué me están haciendo algo así?....  ¿Es aceptable hacerle esto a mi madre? Llevarme a la corte..." (énfasis añadido por S.S.).
  • Un examen de los resúmenes del hermano revela que también se presentaron argumentos que no tratan sobre los procedimientos del título, sino sobre el testamento de la madre, y parece que su propósito es confundir a los creadores, inundar con detalles que no son importantes, todo para no tratar lo principal.
  1. La falta de buena fe también se expresa en la decisión del hermano de llevar a cabo procedimientos por encima de su madre, mientras ella está "viva y coleando", como poeta y activa, en lugar de dejarla llevar su vida, en su tercera edad, de forma tranquila y tranquila, y de respetar sus deseos, incluso si, según él, la madre actuó injustamente y todos sus bienes fueron transferidos a la hermana y no se repartieron equitativamente. Se sugiere que el hermano escuche las palabras y el dolor de la madre, y encuentre una manera de rehabilitar la relación y superar la crisis.  Debido a la importancia de las palabras de la madre, tanto familiares como legales, serán traídas aquí, de la siguiente manera:
  2. Como se indicó, los dos procedimientos mencionados en el título se pospondrán y los casos se cerrarán.
  3. Gastos - De acuerdo con las nuevas normativas y en vista del resultado al que he llegado, teniendo en cuenta la fase del procedimiento, el número de audiencias celebradas y el número de solicitudes presentadas, ordeno que el hermano sea cargado con los gastos de la enfermera por la suma de ILS 15, 000.
  4. Se permite la publicación sin la omisión de información identificativa.

Concedido hoy, 4 de agosto de 2026, en ausencia de las partes.

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