Casos legales

Acción colectiva (Jerusalén) 42026-05-20 El Consejo de Consumidores de Israel contra Lotont Friends Club Ltd. - parte 16

December 3, 2025
Impresión

Posteriormente, se le preguntó al Sr. Shiri sobre el uso de datos de juegos de décadas recientes, que se hicieron en el marco del uso del software del Demandado, de acuerdo con el acuerdo de compromiso con él:

"P. Sabes lo importantes que son los datos de juegos de las últimas décadas

  1. En mi opinión personal, hay estadísticos que creen en la estadística y hay personas que tienen su propia opinión. En mi opinión, es un juego de azar. Algunas personas dirán que la combinación de 1-6 es tan nula que no vale la pena enviar la columna, así que esta columna se puede restar. No es mi área de especialización, así que no puedo responder sobre este tema. Puedo estimar que en ese momento, hace 20 años, Alfasi se sentó con profesionales, lo aprecio, y me trajo los formularios después de sentarme con ellos.
  2. Entiendo que su posición personal respecto a la selección de números no es importante para los datos de lotería de las últimas décadas.
  3. Esta es mi opinión personal."
  4. En cuanto al uso de datos de juegos de las últimas décadas a favor del software presentado como estadístico, como se ve de las opiniones profesionales de ambas partes, estadísticamente, el uso de estos datos puede no ayudar a aumentar las probabilidades de ganar, ya que cada combinación de números tiene la misma probabilidad de ganar la lotería. De hecho, el propio Sr. Shiri admitió que, en su opinión personal, no es importante usar los datos de la lotería de décadas recientes para elegir los números, por lo que esto es una aparente tergiversación de la situación.
  5. Ciertamente, en la cláusula 6 del acuerdo, el Demandado aclara que "el Miembro declara que sabe que la Compañía no se compromete respecto a las posibilidades de que el Miembro gane el premio y/o en cualquier cantidad, y que el Miembro no tendrá derecho a presentar ninguna reclamación en el asunto contra la Compañía o cualquier persona en su nombre". Sin embargo, aquí también, esta cláusula no niega la representación que este Demandado crea en las publicaciones mencionadas anteriormente.
  6. De la agregación se deduce que la jactancia del Demandado de usar "software estadístico avanzado", cuyo contenido es un "secreto comercial", mientras que la contribución de ese software es el uso de datos de lotería del pasado, que no contribuyen estadísticamente para mejorar las probabilidades de ganar, la expectativa de ganar o la expectativa de ganancia, es prima facie una representación engañosa.
  7. Los clientes del Demandado pueden tener la impresión de que el mismo software estadístico avanzado podría mejorar sus posibilidades, cuando no es así. Los expertos de ambas partes, así como el propio Sr. Shiri, coinciden en que estos datos no tienen el poder de mejorar las probabilidades de ganar la lotería. El Sr. Shiri no afirmó que el software utilice técnicas adicionales, y el Demandado no testificó contra el Sr. Ofer Alfasi, sobre quien se afirmó que él era la entidad de la empresa que manejó los asuntos de software en el pasado, para arrojar luz sobre el asunto y lo que esto implica. Aquí también existe una posibilidad razonable de que se falle en contra de este Demandado respecto a una tergiversación en todos los asuntos.

Encuestado 7 - Ganadores Inteligentes

  1. El Demandado No. 7 presenta en sus estatutos que ha desarrollado métodos matemáticos según los cuales "las probabilidades de ganar, así como las sumas para ganar, son significativamente mayores que las que se pueden ganar por otros medios de participación en loterías que actualmente se realizan en el mercado. Los métodos matemáticos en cuestión permiten una reducción significativa en el número de combinaciones numéricas activas  en la lotería regular y la lotería de azar, y por lo tanto las probabilidades de  ganar aumentan significativamente [...] El sitio web además afirma que "hemos invitado a matemáticos a desarrollar el sistema exclusivo Smart Play. Con solo presionar un botón, Smart Play   selecciona automáticamente las combinaciones de números con las mayores probabilidades de ganar para ti."  El titular "¿Cómo funciona el modelo estadístico de SMART PLAY?" dice: "No podemos revelar demasiados detalles. Son un secreto bien guardado. Aunque se filtre un poco de información, estas estadísticas dejarán de ser relevantes. Así que para darte una oportunidad de ganar, necesitamos mantener la boca cerrada [...] ¡Los algoritmos usados por Smart Play pueden  aumentar significativamente tus posibilidades de ganar el gran premio! Aprovecha la oportunidad que te da Smart  Play y tus números serán seleccionados automáticamente con base en las estadísticas más recientes que tenemos". Bajo el título "Por qué las combinaciones de números son tan importantes" dice: "Las probabilidades de que ciertos números sean sorteados como ganadores son bastante bajas. Por ejemplo, no será fácil elegir los números, así que todos salen impares o, al contrario, todos son pares. Simplemente no aparecen lo suficientemente seguido para apostar en ellos y arriesgar tu dinero. Nuestros cálculos estadísticos muestran que las combinaciones de números más exitosas deben ser en una proporción de 2/4: 2 pelotas pares, 4 bolas impares, 4/2: 4 bolas pares, 2 bolas impares y 3/3: 3 bolas pares y 3 bolas impares." Un principio similar se describe en relación con la combinación de números altos, números medios y números bajos. El párrafo termina con la oración: "Por eso usar Smart Play es una buena apuesta para ti. Smart Play siempre elegirá la combinación de números con las mayores probabilidades para la siguiente lotería." (Énfasis añadido - H.M.).
  2. La demandada 7 no adjuntó una declaración jurada ni citó testigos para intentar fundamentar estas representaciones, que no parecen estar en línea con la opinión de los expertos. Las representaciones en sí mismas indican que la demandada 7 supuestamente está engañando a sus clientes. La demandada se compromete a aumentar significativamente las probabilidades de ganar y las cantidades ganadoras, entre otras cosas, eligiendo ciertas combinaciones de números que tienen mayor probabilidad de ganar la lotería, como combinaciones de números que combinan números pares, impares, bajos, medios y altos. Como se mencionó, los expertos de ambas partes coinciden en que no existen combinaciones de números que tengan mejor probabilidad de ganar la lotería. Por lo tanto, esta es una representación engañosa.
  3. No me ha pasado desapercibido que en el sitio web de la demandada No. 7 se adjunta un documento supuestamente firmado por la Prof. Zvi Gilula, en el que se adjunta el "método de reducciones" descrito por la Dra. Regev en su opinión. De hecho, según la opinión, el uso de este método aumenta las probabilidades de ganar el premio por una cantidad de NIS 10, pero no cambia la expectativa de ganar. Sin embargo, el hecho de que el sitio web también mencione un método reconocido en la opinión de la Dra. Regev no niega el hecho de que el resto de las representaciones de la demandada tratan sobre métodos "estadísticos" que no tienen fundamento. Por el contrario, la presentación de su método y el uso del nombre del Prof. Gilula en el sitio web del Demandado, junto con la presentación de métodos "estadísticos" sin fundamento, pueden crear la impresión de que el Prof. Gilula también confía en esos métodos infundados y refuerzan el efecto engañoso. En este contexto, debe señalarse que el enlace en el sitio web del Demandado, que conduce al documento escrito por el Dr. Gilula en relación con el método de reducción, lleva el título "Documento Explicativo del Prof. Gilula sobre el Método Estadístico de Smart". El cliente puede concluir erróneamente que el Prof. Gilula está detrás de todas las explicaciones estadísticas que aparecen en el sitio web del Demandado, incluso aquellas que no tienen base en la investigación. Por lo tanto, las representaciones del Demandado tienden a engañar a sus clientes respecto a un asunto material de la transacción.
  4. Ciertamente, el Demandado 7, como otros demandados, también incluyó cláusulas en sus estatutos destinadas a limitar su responsabilidad, tales como: "El Smart Club declara que no está obligado a sus clientes respecto a las probabilidades de ganar a los participantes y respecto a cualquier premio o cantidad. El Suscriptor declara que él o cualquier persona en su nombre renuncia a cualquier derecho a reclamar en este asunto contra el Smart Club, su representante o cualquier persona en su nombre"; "La probabilidad de que el Cliente gane este o aquel premio en dichas loterías, que incluye el Método Smart, está de acuerdo con la probabilidad de que un cliente gane dichas loterías." Sin embargo, incluso estas secciones no eximen al Demandado de responsabilidad por sus representaciones engañosas. Por el contrario, la afirmación de que la probabilidad no excede la probabilidad en loterías de este tipo apoya la conclusión prima facie de que esto es una tergiversación.
  5. Por lo tanto, parece que incluso con respecto al demandado 7, existe una probabilidad razonable de que en el procedimiento principal se determine un hallazgo conforme a una situación falsa respecto al uso de métodos estadísticos y un aumento en las probabilidades de ganar, lo que podría engañar a los clientes respecto a un interés material en la transacción.

Demandado 8 - Nuevo Deporte y Marketing

  1. El Encuestado 8 ofrece a sus clientes participación grupal en loterías, lo que aumenta las probabilidades de ganar. El sitio web del Encuestado 8 indica que "la suscripción grupal funciona con base en matemáticas simples: una sola persona puede comprar cientos de boletos en cada lotería, pero es cara y no vale la pena. En cambio, reunimos a cientos de personas en un solo grupo que juegan juntas y de esta manera aumentamos significativamente las probabilidades de ganar, con todos participando en todas las"
  2. En un video publicado en el sitio web del encuestado, se dijo: "Realmente no hay un método seguro para ganar la lotería. Pero sí hay una forma segura de aumentar la probabilidad. ¿Y la verdad? No tienes que ser un Einstein para entenderla. Solo tienes que enviar más formularios. Así puedes enviar la cantidad completa de formularios en cada lotería, o puedes enviarlos con amigos. Por eso fundamos "Equal Equal" - el único club de lotería por equipos donde eliges tus números de la suerte, que se envían regularmente junto con los números de los otros miembros del grupo [...] Mientras más grande sea el grupo, mayores son las probabilidades del grupo. En un grupo de 100 personas, la probabilidad aumenta 100 veces. Un grupo de 200 - 200 veces la probabilidad, y así sucesivamente." [Énfasis añadido - el abajo firmado].
  3. Los expertos de ambas partes coincidieron en que participar en una lotería con múltiples participantes aumenta las probabilidades de ganar cualquier cantidad. Cuantos más formularios se envíen, mayor es la probabilidad de ganar. El Encuestado aclara en sus presentaciones que todos los miembros del grupo son "socios en todos los formularios", por lo que está claro que así como se comparte la presentación de los formularios, también lo hace la distribución de premios entre los miembros del grupo. A diferencia de otros Encuestados, que presumen del uso de métodos estadísticos sofisticados desarrollados por expertos, el Encuestado 8 presenta a sus clientes la lógica simple de su operación: enviar múltiples formularios aumenta las probabilidades de ganar el premio. Estas representaciones por sí solas no son engañosas.
  4. En este contexto, debe señalarse que aunque en la solicitud de certificación el Demandante refirió también la reclamación de engaño en relación con las posibilidades de ganar al Demandado 8, parece que en el transcurso del Demandante abandonó esta reclamación. El Sr. Shmuel Levy, testigo en nombre del Solicitante, no fue preguntado en su contrainterrogatorio sobre el supuesto engaño en relación con las probabilidades de ganar, y el Demandante no abordó esta afirmación en sus resúmenes. La moción para certificar una acción colectiva contra el Demandado 8 por la reclamación de engaño respecto a las probabilidades de ganar es rechazada.
  5. Para resumir este capítulo: Existe una posibilidad razonable de que se decida que los Demandados 1. 2. 5.  6. Siete que publicaron que usan "métodos estadísticos" desarrollados por "expertos" y que pueden mejorar las probabilidades de ganar, presentaron representaciones que podrían engañar a los consumidores respecto a un interés material en la transacción. Los expertos de ambos lados coincidieron en que no hay manera de mejorar las probabilidades de ganar una sola columna. Ciertamente, hay una forma de aumentar las probabilidades de ganar en un grupo usando el "método de reducción" descrito por el Dr. Regev, pero no se ha comprobado que este método se use, especialmente porque no se ha comprobado que sea un método con ventajas reales.
  6. Sin embargo, la participación grupal en sí misma aumenta las probabilidades de ganar, ya que cada participante participa en todos los boletos de lotería entregados en nombre del equipo. Sin embargo, crear la impresión de que los métodos estadísticos sofisticados desarrollados por expertos en el área, cuando el beneficio de esos métodos proviene de la participación misma del grupo, es engañoso.

Financiamiento del procedimiento por un fondo de inversión

  1. Hacia el final de la audiencia de las partes ante mí, y después de que se pidiera al abogado del Solicitante que presentara los poderes notariales por los cuales actúan en nombre del Solicitante, quedó claro que el poder notarial también autorizaba al abogado del Solicitante a celebrar un acuerdo para financiar el procedimiento con el fondo privado de inversión "Biactive" (en adelante – el acuerdo o el acuerdo de financiamiento y el fondo de inversión, respectivamente). También quedó claro que efectivamente se firmó un acuerdo entre el Solicitante y el Fondo de Inversión, pero este no se presentó en nombre del Solicitante durante todo el procedimiento, sino después de la solicitud del abogado de los Demandados para revisar el poder notarial, del cual se aprendió el asunto.
  2. Como parte del acuerdo, el fondo de inversión se comprometió a proporcionar al solicitante financiamiento para el procedimiento legal por un monto de hasta NIS 250,000 , a cambio de una parte de la remuneración otorgada al solicitante como demandante de clase, en caso de que se le otorgara. El financiamiento está destinado a cubrir gastos legales, honorarios judiciales, investigadores, honorarios de expertos y otros gastos en el proceso legal.
  3. Según el testimonio del declarante en nombre del Solicitante, la abogada Yael Cohen-Shawat, el fondo recaudó fondos del público a través de una plataforma de financiamiento colectivo específicamente designada para el procedimiento en curso, y el Solicitante no posee una lista de inversionistas en el proyecto (p. 142 de la transcripción). Según el abogado del Solicitante, el financiamiento para la reclamación fue obtenido reclutando inversionistas para un conjunto de acciones colectivas, una de las cuales es la reclamación en cuestión, y no específicamente y exclusivamente para la presente demanda (p. 186 de las actas).
  4. Como parte del acuerdo, al fondo de inversión se le otorgó el derecho de recibir información sobre el procedimiento y de asesorar al solicitante sobre asuntos relacionados con el procedimiento, pero se aclaró que "las decisiones respecto a la conducción del procedimiento, la aceptación de un compromiso, la toma o la no toma de acciones serán tomadas en última instancia únicamente por el demandante y de acuerdo con su posición profesional y tomando en cuenta la posición del abogado representativo." El fondo de inversión también tiene derecho a cancelar el acuerdo en caso de incumplimiento por parte del demandante representante, y a recibir la devolución de los fondos de financiamiento, junto con el vínculo y los intereses, y una parte de la remuneración al demandante, si la remuneración se detiene.
  5. Al enterarse de la existencia del acuerdo, los demandados intentaron posponer el procedimiento de inmediato, porque en su opinión, la mera existencia del acuerdo de financiamiento y la falta de divulgación al tribunal y a las partes constituyen un defecto que va a la raíz del procedimiento por el cual la reclamación debe ser desestimada de manera lineal.
  6. Esta postura se basa en el argumento de los Demandados de que el Solicitante, como empresa gubernamental sin fines de lucro, fue impedido de celebrar dicho acuerdo de financiamiento con un fondo de inversión privado. Esto se debe a que no estaba autorizado por ley para hacerlo, porque se le prohibía actuar según consideraciones comerciales y distribuir ganancias, porque la participación en el acuerdo probablemente crearía un conflicto de intereses, ya que no está claro quiénes son los inversionistas en el financiamiento de la reclamación ni si son competidores comerciales de los Demandados. Además, se argumentó que la participación en el acuerdo plantea el "problema representativo" con extrema severidad, ya que hay otra parte involucrada en el procedimiento que el tribunal no puede supervisar.
  7. Los Demandados argumentan además que, en vista de estas preocupaciones respecto a la participación de un fondo de inversión en el procedimiento, la Demandante debió haber señalado la existencia del acuerdo de financiamiento por iniciativa propia al inicio del procedimiento. Se argumenta que el hecho de que la Demandante no haya revelado esto muestra que la propia Demandante opina que la participación en el acuerdo es inválida. En este contexto, los Demandados también se basan en la cláusula 8.6 del acuerdo de financiamiento, que instruye que la Demandante y su abogado "deben actuar con cautela y profesionalismo, comprometiéndose a informar al tribunal sobre la existencia de financiamiento externo en el caso para evitar daños a las posibilidades de la reclamación como resultado." Según los demandados, esta disposición en el acuerdo de financiamiento revela que el enfoque del fondo de inversión también estaba obligado a revelar la existencia del acuerdo al tribunal, y el argumento de la solicitante y su abogado de que creían que no era necesario informar al tribunal sobre la existencia del acuerdo es difícil.
  8. El Solicitante, por otro lado, opina que no hay nada de malo en celebrar dicho acuerdo de financiamiento con el propósito de administrar la demanda. Según ella, esta es una práctica aceptada y legítima que ayuda a los demandantes a llevar a cabo acciones colectivas. El Solicitante, como cualquier demandante colectivo, también tiene derecho a celebrar un acuerdo de financiamiento. El hecho de que el Solicitante sea una empresa gubernamental y, como tal, se le apliquen las reglas administrativas, no lo excluye de la posibilidad de celebrar un acuerdo de financiamiento. Según ella, se trata de usar una entidad privada para ejercer la autoridad, lo cual está permitido por la jurisprudencia, y no de disolver la discreción o transferir autoridad a una entidad privada. Por el contrario, la participación en el acuerdo de financiamiento ayuda al Solicitante a realizar los fines públicos para los cuales fue establecido y a proteger a los consumidores. Aunque el fondo de inversión tiene derecho a recibir información sobre lo que sucede en el procedimiento y a asesorar a la solicitante y a sus abogados, no puede intervenir en la toma de decisiones sobre la conducción del procedimiento, por lo que la recepción del financiamiento no afecta la independencia de la discreción del solicitante.
  9. El Solicitante también afirma que el acuerdo de financiamiento se concluyó en virtud de los poderes auxiliares del Consejo, que pueden incluir encontrar fuentes externas de financiamiento, siempre que esto se haga con la aprobación de las instituciones autorizadas prescritas por la ley. El acuerdo de financiamiento fue aprobado por el Director General del Consejo, quien, según el Solicitante, es la entidad autorizada para aprobar la recepción de fondos, como en nuestro caso.
  10. Con respecto al argumento de los Demandados de que el acuerdo de financiamiento implica una "distribución de ganancias" prohibida por los Estatutos de la Compañía, el Solicitante opina que la división de la remuneración con el Fondo, en caso de ganar la reclamación, no constituye una "distribución de ganancias" de la Compañía a sus accionistas en el sentido de que está prohibida por los Estatutos de la Compañía, y esto no es relevante para el asunto.
  11. Con respecto al argumento de los Demandados de que la participación en el acuerdo de financiamiento coloca al Consejo en un conflicto de intereses prohibido, el Solicitante sostiene que no está claro cuál es el conflicto de intereses creado en tal situación, y dado que no hay conflicto de intereses, no hay defecto en el compromiso del acuerdo.
  12. Con respecto al tema de la divulgación del acuerdo, la Demandante argumentó inicialmente que, dado que tenía derecho a celebrar el acuerdo y que no era un acuerdo ilegal, no estaba obligada a divulgarlo. La Demandante también argumentó que un demandante de la clase no estaba obligado a explicar de dónde obtuvo el financiamiento para el procedimiento, y mientras la parte financiera no tenga un punto de apoyo en el procedimiento, este asunto no tiene relevancia. Por esta razón, también, el Demandante opinó que no había obligación de divulgar la recepción del financiamiento.
  13. En la audiencia ante mí, el abogado de la Demandante y el testigo en su nombre acordaron que, en retrospectiva, había espacio para informar al tribunal sobre el financiamiento externo, pero en etapas anteriores del procedimiento creyeron de buena fe que no había obligación de divulgar la existencia del acuerdo y por lo tanto no lo hicieron.

Discusión sobre la participación con el fondo

  1. La Ley de Acciones Colectivas no incluye disposiciones especiales en relación con acuerdos como el en cuestión, y el tema aún no ha sido discutido ni resuelto en los fallos de la Corte Suprema. Por lo tanto, examinaremos el asunto de acuerdo con el propósito y los propósitos de la ley. Como se explicará, a la luz de esto, parece que no hay espacio para una prohibición generalizada de celebrar acuerdos de este tipo para la conducción de un procedimiento colectivo, y tal compromiso por sí solo no se supone que conduzca, por sí solo, al rechazo de una solicitud de aprobación.
  2. El propósito de la Ley de Acciones Colectivas, que se aclara en la sección 1 de la Ley, es regular la manera en que se utiliza el mecanismo de acción colectiva para ejercer el derecho de acceso al tribunal, hacer cumplir la ley y disuadirla de violarla, proporcionar el alivio adecuado a las víctimas de la violación de la ley y una gestión eficiente, justa y exhaustiva de las reclamaciones. Por lo tanto, la ley pretende realizar el derecho de acceso a los tribunales y aclarar las reclamaciones justificadas; si no fuera por el instrumento de la acción colectiva, hay pocas probabilidades de que se hubieran aclarado.
  3. La interpretación de la ley como que prohíbe la recepción de fondos de una entidad externa para la realización del procedimiento, aunque tal prohibición no se interprete en el lenguaje de la ley, es inapropiada porque socava el propósito de la ley que se menciona explícitamente en ella.
  4. Financiar el procedimiento, incluyendo el formato aquí discutido, permite llevar a cabo procedimientos más costosos y complejos de manera adecuada y seria dentro del marco de un procedimiento colectivo, en el que muchos demandantes de la clase tendrán dificultades para financiar los gastos necesarios para ponerlos en un formato adecuado mediante la asistencia de un perito y la presentación de opiniones profesionales, etc.
  5. Por lo tanto, una prohibición generalizada de un acuerdo de financiamiento significa una barrera para presentar procedimientos adecuados que requieran una aclaración seria y una inversión adecuada de recursos, debido a las limitaciones financieras personales de la persona que identificó el agravio y solicitó convertirse en representante público en el asunto.
  6. Parece que el silencio de la ley sobre este tema no significa una prohibición generalizada de recibir financiamiento de una entidad privada con intereses económicos para gestionar la reclamación, sino más bien un permiso en principio para hacerlo.
  7. La jurisprudencia reconoce el incentivo económico del demandante y su abogado como un motivo legítimo para presentar una demanda colectiva y no encuentra nada malo en ello (véase, por ejemplo, Civil Appeal 1834/07 Haim Keren v. Assessor Gush Dan, párr. 19, 636(3) 636 (2012); Civil Appeal Authority 3698/11 Shlomo Transportation (2007) Ltd. v. S.A.M.G.R. Enforcement Services Ltd., párr. 44, (6 de septiembre de 2017)). La razón de esto radica en la naturaleza única de la acción colectiva, un procedimiento que está destinado, como se indicó, a permitir la clarificación de reclamaciones justificadas de importancia pública y económica, que sin la herramienta de la clase no habrían sido posibles manejarlas individualmente debido a los insumos requeridos para llevar a cabo un procedimiento individual por un lado, y el alcance limitado de daño a cada individuo por el otro. Por lo tanto, el incentivo económico juega un papel importante en el proceso colectivo, e incluso se encuentra en la base de los procedimientos colectivos, en términos del motor y incentivo para su existencia: fomenta la presentación de demandas adecuadas y permite la aplicación privada de la ley.
  8. De hecho, el uso del mecanismo de la demanda colectiva por motivos puramente económicos genera preocupaciones sobre el abuso del mecanismo de la demanda colectiva. La preocupación es sobre el fenómeno de la "industria de las acciones colectivas", en la que abogados y demandantes profesionales presentan demandas para obtener ganancias personales, cuando el interés público o el mejor interés de la clase no recibe el peso que merecen. También existe la preocupación de que el mecanismo de la acción colectiva sea explotado para perjudicar a un competidor comercial o presionar al demandado a aceptar un acuerdo, cuando el demandado esté dispuesto a hacerlo para evitar litigios agotadores y costosos, incluso si la demanda es inútil. El abuso del mecanismo de la acción colectiva puede perjudicar tanto a los demandados como a los miembros de la clase perjudicada.
  9. En este contexto, la Ley de Acciones Colectivas establece varios mecanismos de control y supervisión para la gestión del proceso colectivo. Así, la ley establece los requisitos previos para la aprobación para llevar a cabo una acción colectiva o para aprobar un acuerdo de conciliación entre el demandante representante y el demandado, y también establece mecanismos de supervisión para el demandante representante y su representante. Estos mecanismos de control están destinados a reducir la posibilidad de abuso del procedimiento colectivo por parte del demandante representativo o su representante.
  10. De manera similar, a la luz de las posibles ventajas de un acuerdo de financiamiento externo, no hay espacio para una prohibición generalizada de reclamaciones presentadas con la ayuda de financiamiento externo. Más bien, debe exigirse que sea transparente y divulgada ya en la etapa de iniciar el procedimiento, para que sea posible asegurar que el procedimiento colectivo no sea abusado de manera incompatible con su propósito. Esto está dentro del marco de la aclaración necesaria para determinar que la condición según el tribunal se cumple a la luz de que el caso de los miembros de la clase será representado y manejado de manera adecuada y de buena fe. Dicha investigación realizada por el tribunal permite prevenir el abuso del procedimiento colectivo por parte de varias partes, incluyendo una entidad financiadora.
  11. El propósito de los mecanismos de control y supervisión es, por lo tanto, crear un equilibrio entre la necesidad de fomentar la presentación adecuada de acciones colectivas y la preocupación por abuso del procedimiento. Mediante una supervisión judicial meticulosa de la aprobación de la reclamación, la conducción del procedimiento y los arreglos de conciliación, es posible asegurar que solo se aclaren reclamaciones bien fundamentadas con valor público real, mientras que las reclamaciones presentadas por motivos ajenos o mala fe serán filtradas. Dentro del marco de este equilibrio, existe margen para reconocer la posibilidad de financiamiento externo, siempre que haya total transparencia respecto a los acuerdos con la entidad financiadora y que el financiamiento no perjudique la independencia de la conducción del procedimiento ni cree un conflicto de intereses material.
  12. El tribunal examinará, en cada caso, por mérito propio, el acuerdo de compromiso entre la entidad financiadora y el demandante y su abogado, y asegurará que no sea un abuso del procedimiento y que el acuerdo permita a la entidad financiadora, que normalmente no estará sujeta a supervisión continua durante el procedimiento, participar en la gestión del procedimiento de manera que pueda perjudicar los mejores intereses del grupo o crear temor a un conflicto de intereses. También es necesario asegurar que la identidad de la entidad financiadora no ponga en duda la buena fe del solicitante o su representante, como puede suceder, por ejemplo, en un caso donde la entidad financiadora sea un competidor comercial del demandado (y cf. Civil Appeals Authority 4556/94 Rami Tzetz v. Avraham Zilbershatz, 49(5) 774 (1996), párrafo 12). Aquí no se presentó ninguna indicación de que el fondo en cuestión sea un competidor comercial de los demandados, y se presentó que su negocio está en el financiamiento de procedimientos colectivos. De hecho, no tengo datos sobre la identidad de los "inversionistas", pero en las circunstancias del caso esto no es significativo, ya que no parece que tengan influencia alguna en la forma en que se llevó a cabo el procedimiento, ni hay indicios de que ellos lo hayan iniciado. Es cierto que el Fondo puede anunciar la terminación del financiamiento del procedimiento legal en caso de incumplimiento del acuerdo por parte del demandante (cláusula 9.2 del acuerdo) o "en caso de que se descubra un hecho material que cambie las posibilidades del demandante de ganar el procedimiento legal" (cláusula 9.5 del acuerdo). Sin embargo, no parece que este derecho otorgue al fondo influencia que cree el potencial de abuso del procedimiento contra los demandados.
  13. Sobre el tema mencionado, una posición diferente fue expresada recientemente en una demanda colectiva (Distrito Central) 28974-10-20 Ofer Peart contra Monsanto Company [Nevo] (7 de agosto de 2025), donde una reclamación fue desestimada in limine debido a un acuerdo de financiamiento externo. Se sostuvo que el hecho de que la Ley de Acciones Colectivas no incluya un acuerdo sobre el financiamiento del proceso colectivo por parte de una empresa privada con fines de lucro, constituye un acuerdo negativo que da fe del deseo del legislador de prohibir esta práctica, y el silencio de la ley no indica que esto esté permitido.
  14. Sin embargo, como se indicó, opino que si el legislador desea prohibir tal práctica, requiere una disposición directa. No está prohibido el financiamiento que no implique abuso ni mala fe, y lo que no está prohibido está permitido. De hecho, la legislatura establecida en la ley establece marcos para el financiamiento de un procedimiento colectivo. Sin embargo, esto no indica la exclusividad de la vía institucional. Por el contrario, el establecimiento de un fondo legal para financiar acciones colectivas indica que el legislador reconoce la dificultad de financiar procedimientos colectivos complejos. La Ley de Acciones Colectivas proporcionó una respuesta institucional a esta dificultad, pero la ley no insinúa que se hayan descartado soluciones privadas a ella.
  15. En cuanto a la obligación de sacar a la luz el hecho de que existe un acuerdo, opino que, para que el tribunal pueda examinar el asunto en su totalidad antes de tomar una decisión sobre la moción para certificar la acción colectiva, el solicitante debe convertirse en un demandante representativo, o su representante, que celebró un acuerdo de financiamiento con una parte externa para que el tribunal conozca la existencia del acuerdo y su contenido. Esto es para permitir que la parte contraria examine el asunto y para que el tribunal asegure que esto no sea un abuso del mecanismo de la acción colectiva por parte de partes desconocidas.
  16. En nuestro caso, la existencia del acuerdo no fue puesta en conocimiento del Tribunal por iniciativa del Solicitante. Esto a pesar de las preguntas dirigidas al testigo en nombre del Solicitante sobre el presupuesto del procedimiento por parte del Consejo (p. 44 de las actas). Esto se descubrió solo después de que el abogado de los Demandados exigió recibir el poder notarial en virtud del cual actuó el abogado del Solicitante, y el poder notarial supo que el abogado del Solicitante también estaba autorizado a celebrar un acuerdo con un fondo de inversión para financiar externamente la reclamación (ver la solicitud de los Demandados del 20 de marzo de 2024). Solo después de que se le pidió al Demandante que notificara si había celebrado un acuerdo de financiamiento, su abogado le notificó la existencia del acuerdo y envió una copia a las partes y al tribunal (ver la respuesta del Solicitante del 25 de marzo de 2024).
  17. Esto es una conducta equivocada. La Solicitante y su abogado debieron haber notificado la existencia del acuerdo al presentar la moción para certificar la acción colectiva, o al menos cuando se planteó la cuestión de financiar el procedimiento en el marco de un contrainterrogatorio. Sin embargo, dado que en ese momento este asunto aún no se había discutido, no hay base para determinar mala fe al respecto.
  18. En los márgenes, debe señalarse que, en vista de la conclusión a la que llegué, en el siguiente capítulo, respecto al reemplazo del Consejo como demandante representativo, no estoy obligado a pronunciarme sobre el argumento de los Demandados de que el Consejo, como órgano administrativo, no tenía derecho a celebrar el acuerdo de financiamiento.
  19. Para resumir este capítulo: el hecho de que el procedimiento sea financiado por un fondo de inversión privado no desestima la solicitud de aprobación in limine, en las circunstancias de nuestro caso. En cuanto al descubrimiento del acuerdo, hubiera sido mejor que la Solicitante y su abogado hubieran notificado la existencia del acuerdo de financiamiento con anticipación, pero en vista de la ambigüedad que prevaleció en ese momento respecto a la ley aplicable a este tema, no creo que esto sea un asunto de mala fe al nivel que justifica impedir la aprobación de la solicitud.

La idoneidad del solicitante para servir como fiscal de clase

  1. Como se reveló en el procedimiento, en años recientes el Consejo de Consumidores de Israel ha sufrido inestabilidad gerencial. El testigo en nombre del Solicitante confirmó que en años recientes varios altos funcionarios han sido reemplazados en periodos cortos. Así, el puesto de CEO del Consejo de Consumidores ha sido transferido de un número significativo de personas: Josh Goldschmidt sirvió como CEO solo un año (p. 46 de las actas). Posteriormente, el Sr. Ofer Marom se desempeñó como CEO interino durante el periodo de marzo de 2019 a agosto de 2020. (p. 46 de las actas). El abogado Ofer Feinstein se desempeñó como director general desde el 1 de abril de 2022 hasta finales de junio de 2023 (p. 62 de las actas), y desde julio de 2023 no ha habido director general del Consejo de Consumidores (p. 163 de las actas). La abogada Sharon Meir se desempeñó como directora ejecutiva interina del Consejo hasta que terminó su cargo en agosto de 2024 (p. 165 de las actas). Desde agosto de 2024, no ha habido director general ni director general interino (hasta la fecha del interrogatorio del testigo, 8 de octubre de 2024).
  2. No solo los directores generales han cambiado frecuentemente en los últimos años. Según el testigo, el puesto de asesor legal del consejo tampoco se ha ocupado de manera permanente en los últimos años. La abogada Mizrahi se desempeñó como asesora legal interina del consejo en 2019, pero renunció después de solo dos meses (p. 61 de las actas). La abogada Sharon Meir fue asesora legal del consejo hasta que fue nombrada directora general interina, y desde enero de 2024, la abogada Yael Cohen Shawat ha servido como asesora legal interina del consejo, además de su papel regular como directora de cumplimiento y estrategia (p. 41, p. 62 de las actas).
  3. Además, en julio de 2023, con la renuncia del director general, el abogado Ofer Feinstein, varios otros miembros senior del consejo renunciaron: el portavoz del consejo, el director de investigaciones públicas, el director de relaciones externas y el gerente financiero del consejo (p. 163 de las actas). Según el testigo, esta renuncia masiva se debió al hecho de que en junio de 2023 se completó el quórum de la junta directiva y comenzó el proceso de destitución de la CEO Feinstein; con uno o dos días antes de la fecha de la audiencia, el CEO presentó un aviso de renuncia junto con esos otros altos funcionarios (p. 163 de las actas).
  4. Se le preguntó al testigo sobre el personal y la capacidad de toma de decisiones en el consejo y respondió lo siguiente (pp. 164-165 de la transcripción):

"S.C.H., Señora, ¿quién hoy tiene la capacidad de tomar decisiones en el consejo?

  1. Así es como no tomo decisiones por mi cuenta, cada decisión, por ejemplo, si comprometerme, algún tipo de compromiso y demás, lo llevo al consejo de administración, no quiero, solo soy asesor legal interino. Ok, no tomo decisiones gerenciales.

S.K.H. ¿Hay alguien más además de ti que lleve decisiones a la junta directiva?

  1. No"

Y más adelante.

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