Casos legales

Acción colectiva (Tel Aviv) 5211-03-17 S.G. (Menor) contra P. M. A. Comercio e Iniciación Ltd.

September 6, 2022
Impresión
Tribunal de Distrito de Tel Aviv-Jaffa
   
Acción colectiva 5211-03-17 Gerry (Minor) et al. v. P. M. A. Comercio e Iniciación Ltd.

 

 

 

Antes El Honorable Juez Doron Chasdai
Los solicitantes 1. S.G. (menor)

A través de su madre – Solicitante 2 la guardiana natural

2. Michal Gerry

Por el abogado  Ehud Geri

 

Contra

 

El Demandado P. M. A. Trade & Iniciation Ltd.

Por la abogada Shalom Goldblatt

 

Sentencia

Ante nosotros está una solicitud de aprobación de un acuerdo conforme a la Sección 19 de la  Ley de Acciones Colectivas, 5766-2006 (en adelante: la "Ley de Acciones Colectivas"), en la que se alegó que el Demandado, P.M.I. Trade and Initiation 512133174 Ltd. (en adelante: "el Demandado") violó las disposiciones de la Sección 30A de la Ley de Comunicaciones (Telecomunicaciones y Radiodifusión), 5742-1982 (en adelante: la "Ley de Comunicaciones"), así como las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, 5741-1981 (en adelante:  la "Ley de Protección al Consumidor") cuando enviaba mensajes de texto a menores que podían motivarlos a comprar productos comercializados por el Demandado.

Los principales argumentos de los solicitantes en el marco de la solicitud de aprobación

  1. El 2 de marzo de 2017, S. C. (una menor) (en adelante: "Solicitante 1") y su madre, su tutora natural, la Sra. Michal Geri (en adelante: "Solicitante 2") (referidos colectivamente como "los Solicitantes") presentaron una acción colectiva así como una moción para certificar la acción colectiva. Cabe señalar que el abogado de los Solicitantes es el padre del Solicitante 1 y el esposo del Solicitante 2.
  2. Según lo que se afirma en la solicitud de aprobación, el Demandado se dedica a la fabricación, comercialización y distribución de productos de recreación de marca. Entre otras cosas, el Demandado distribuye productos basados en una serie de televisión llamada "Soy Luna", la marca "Supergol" y otros productos.
  3. El Solicitante 1, a la fecha de presentación de la solicitud, es estudiante de séptimo grado y posee un teléfono celular. Según los solicitantes, el 23 de septiembre de 2016, el Solicitante 1 recibió un  anuncio para la compra de un producto bajo la marca "Soy Luna" y un enlace. El Solicitante 1 ingresó el enlace y posteriormente le rogó  al Solicitante 2 que comprara el producto por ella. El Solicitante 2 se negó, y por lo tanto tanto el Solicitante 1 como el Solicitante 2 sufrieron  angustia mental.
  4. El 26 de octubre de 2016, la Solicitante 1 recibió otro mensaje en el celular de la Solicitante 1 sobre la marca "Supergoal". El mensaje incluía un enlace, cuyo clic lleva a un video en el que se ve al futbolista Eran Zehavi animando la compra de tarjetas "Supergoal" y la participación en loterías. La Solicitante 1 mostró el mensaje a su hermano y lo animó a comprar las tarjetas.
  5. Respecto a las cartas "Supergol", se señaló que los sobres de cartas se venden en paquetes cerrados. Algunas de las cartas son cartas de "as" o cartas de "lotería".
  6. Se señaló además que mientras más paquetes de tarjetas "Supergoal" se compren, mayor es la probabilidad de ganar, ya que algunas loterías requieren completar una serie y/o un álbum. En este sentido, los solicitantes afirmaron que el aviso enviado no hace referencia a las probabilidades de ganar. La solicitante 2 afirmó además que, aunque compró muchas tarjetas para sus hijos, ellos nunca ganaron premios, y al igual que la gran mayoría de los miembros del grupo.
  7. El 30 de enero de 2017, el Solicitante 1 recibió un mensaje de texto sobre un álbum de calcomanías para el programa "Neighborhood". El mensaje de texto contenía un enlace en el que al hacer clic se le lleva a un video publicitario en el que se ve a Tal Mosseri pidiendo la compra de las tarjetas del álbum "Neighborhood". Las tarjetas del álbum "Neighborhood" también se venden en empaques cerrados, con algunas de las tarjetas definidas como "raras".
  8. Por lo tanto, mientras más tarjetas se compren, mayores son las probabilidades de ganar, ya que algunas loterías requieren completar un álbum. Respecto a las tarjetas de "Vecindario", también se afirmó que el anuncio no se refiere a la probabilidad de ganar.
  9. Según los Solicitantes, la Solicitante 1 creía que si compraba calcomanías, ganaría premios, por lo que le rogó a la Solicitante 2 que le comprara las tarjetas, lo cual hizo. Además, la Solicitante 1 le mostró a la Solicitante 2 los avisos que había recibido del Demandado. Aunque compró dichas calcomanías, la Solicitante 1 no ganó el premio, ni tampoco la gran mayoría de los miembros del grupo.
  10. También debe señalarse que para las tarjetas de álbum "Supergoal" y "Neighborhood", los álbumes se distribuyen gratis, pero las tarjetas deben comprarse.
  11. La Solicitante 2 además afirmó que había verificado con la Solicitante 1 que esta última no aceptaba recibir mensajes de texto. La Solicitante 1 también opinó que esto era un beneficio. La Solicitante 2 afirmó que incluso había verificado y encontrado que los mensajes de texto no contenían la palabra "anuncio".
  12. Respecto a la posibilidad de eliminar los datos de la lista de correo, se afirmó que un enlace apareció en los mensajes de texto enviados, y para eliminar esos datos de la lista era necesario ingresar el enlace, proporcionar un número telefónico, repetir el número que aparece en el sitio web y solicitar que se eliminaran los datos. Según la Solicitante 2, ella no quiso usar el enlace que apareció en los mensajes de texto por temor a exponer el dispositivo de la Solicitante 1 a virus y fallas.
  13. Según los solicitantes, el Demandado, en su conducta, violó las secciones 7(c)(1) y 7A(a) de la Ley de Protección al Consumidor. A la luz de que algunos miembros de la clase creían que dichos avisos no eran anuncios, el contenido de los mensajes era engañoso. También se afirmó que los anuncios objeto de la solicitud de aprobación tienen la intención de engañar a menores. Así, los avisos transmitieron el mensaje equivocado de que existe una posibilidad real de ganar premios y loterías, en contravención de la sección 3(a)(9) de la Ley de Protección al Consumidor.
  14. Además, se argumentó que la Demandada violó las disposiciones de la Sección 30A de la Ley de Comunicaciones cuando rutinariamente enviaba mensajes de texto sin consentimiento, al abstenerse de explicar que era un anuncio y a la luz de que no le permitía dar un aviso de negativa. También se alegó que la Demandada violó las disposiciones  de la Sección 2 de la Ley de Protección de la Privacidad, 5741-1981 (en adelante: la "Ley de Protección de la Privacidad") y también se enriqueció a expensas de los miembros de la clase como resultado de métodos de mercadotecnia inadecuados al explotar dispositivos móviles con el propósito de hacer un anuncio, y por lo tanto violó las disposiciones  de la Ley de Enriquecimiento Ilegal, 5739-1979.
  15. En el marco de la solicitud de aprobación, se pidió al tribunal que definiera el grupo de la siguiente manera: "Todos los consumidores que fueron expuestos de una u otra manera y/o que fueron afectados de una u otra manera por los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, hasta la fecha de presentación de la solicitud de aprobación." Este grupo incluye tres subgrupos: Subgrupo A: "Todos los destinatarios de 'anuncios' que son objeto de la solicitud de aprobación y que fueron enviados en contravención de las disposiciones de la sección 30A de la Ley de Comunicaciones." Subgrupo B: "Menores que, debido a la conducta del demandado y al envío de anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, estuvieron expuestos a la publicidad infractora (ya sea en el dispositivo móvil o de otro tipo) compraron los productos del demandado ellos mismos y/o a través de otros, que fueron publicados en los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, y/o no compraron los productos ellos mismos y/o a través de otros, y como resultado les causaron angustia mental." Subgrupo C: "Cualquiera que haya sido contactado por miembros del grupo B, haya solicitado, y/o persuadido y/o implorado a comprar los productos anunciados a través de los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, ya sea que haya comprado los productos o no."
  16. Los solicitantes reclamaron la existencia de daños personales por un monto de NIS 210, que consiste en daños pecuniarios y no pecuniarios. En cuanto al daño pecuniario, se fijó en NIS 100, cuando se alegó que esta suma provenía de la suma monetaria gastada en la compra de los productos del Demandado tras el anuncio. En cuanto al daño no pecuniario, se fijó en NIS 110, entre otras cosas, debido a la negación de libre albedrío, la violación de la autonomía, el acoso al recibir los mensajes de texto, así como el acoso que existe respecto a la forma en que se cancelaron los mensajes de texto, distinta a la forma en que fueron enviados. También se alegó que el sufrimiento emocional provenía de los sentimientos de los menores y/o sus padres, que según ellos existe una brecha entre las promesas del Demandado y la realidad, por ejemplo en cuanto a la posibilidad real de ganar los premios.
  17. En consecuencia, se pidió al tribunal que ordenara los siguientes remedios:
    • emitir una orden declaratoria según la cual el demandado violara las disposiciones de la ley.
    • Instruir al Demandado a dejar de enviar los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, y alternativamente abstenerse de enviarlos a destinatarios que no consintieron expresamente a esto, e instruir al Demandado a permitir que los destinatarios envíen las objeciones de la misma manera en que se envió el anuncio, e indicar que es un anuncio.
    • Instruir al Demandado a aclarar en sus publicaciones las probabilidades reales de ganar premios y loterías.
    • instruir al demandado a pagar a los miembros de la clase una compensación por el daño causado, que se estima para los fines de esta solicitud en un monto de NIS ocho millones y doscientos cincuenta mil.
  18. El 13 de julio de 2017, el Demandado presentó una respuesta en su nombre a la moción de aprobación, en la que argumentó que la solicitud de aprobación debía ser rechazada.
  19. Según el Demandado, las reclamaciones en el marco de la solicitud de aprobación están sujetas a un acto judicial. Las reclamaciones expresadas en la solicitud fueron planteadas en el marco de una solicitud existente (Acción colectiva 55027-01-17 Yifat Zeevi et al. v. Si. Non-Trade and Entrepreneurship Ltd.) (en adelante: "Solicitud de Zeevi") y por lo tanto la moción de aprobación debe ser desestimada.
  20. Además, se argumentó que antes de la promulgación de la Ley de Acciones Colectivas, se había presentado una demanda y una moción para certificar la acción colectiva contra el demandado. La demanda fue presentada por Yigal Cohen y su hija menor (1311/02 Cohen v. P. M. Islands Trade and Development Ltd. (en adelante: "Moción de Cohen"). En el marco de la solicitud de Cohen, se argumentaron todos los fundamentos alegados por los Solicitantes en su caso. La solicitud de Cohen fue terminada en el marco de un acuerdo de conciliación que recibió fuerza de sentencia el 19 de julio de 2002, cuando, según el Demandado, estaba cumpliendo estrictamente con las disposiciones del acuerdo.
  21. El Demandado también se refirió a una serie de otros procedimientos legales, donde afirmó que en esos procedimientos se alegó que era engañoso en relación con los álbumes "Supergoal". En el marco de esos procedimientos, se examinó el esquema de las promociones del Demandado, se mencionaron los métodos de mercadotecnia del Demandado, así como el esquema de las loterías y premios.
  22. El Demandado argumentó además que la clase de demandantes reclamada en la Moción de Certificación es el mismo grupo de demandantes respecto a los cuales se llevaron a cabo demandas colectivas previas y se redactaron acuerdos de conciliación al respecto, aunque estos fueran productos diferentes. La moción de aprobación también debe ser rechazada a la luz de consideraciones de la política legal adecuada y el principio de finalización de la audiencia.
  23. En el fondo, se argumentó que el Demandado es una empresa legalmente constituida que es líder en la fabricación, comercialización y distribución de productos de recreación de marca para niños y jóvenes. Entre las marcas están "Supergoal", "Neighborhood", etc. Algunos de los productos que comercializa el Demandado son folletos de colección, que se complementan con la compra de calcomanías. Según el Demandado, dichos productos tienen muchas ventajas y un valor social.
  24. Como parte de los folletos de la colección, se pueden ganar premios, todo de acuerdo con las condiciones especificadas en las regulaciones abreviadas que aparecen en la primera página del álbum. Además, el álbum contiene una referencia a las regulaciones completas, que se pueden encontrar en el sitio web del Demandado así como en sus oficinas. Por lo tanto, toda la información relevante es transparente para el público en general.
  25. En cuanto a los premios, el demandado afirmó que son un componente marginal y están destinados únicamente a servir como beneficio, y que muchos de los coleccionistas no muestran interés en la posibilidad de ganar premios, sino que se concentran únicamente en el producto y el trabajo de coleccionar. En cuanto al álbum "Neighborhood", ganar premios depende de responder preguntas de trivia y no es una cuestión de suerte.
  26. El Demandado argumentó además que los Demandantes carecen de cualquier causa personal de acción. Contrario a la afirmación de los Demandantes, el Demandado no puede saber quién es el dueño del teléfono al que llegaron dichos mensajes, salvo por el hecho de que el dueño del dispositivo dio su consentimiento para recibir los mensajes al momento del registro. En su caso, el Demandado no sabía si el número telefónico al que se enviaron los mensajes estaba en posesión de la Solicitante 1 (menor de edad) o si estaba en posesión de su madre (Solicitante 2). Además, se presume que un padre mantendrá la supervisión adecuada sobre el uso que su hijo haga del teléfono celular.
  27. Alternativamente, se argumentó que la sección 30a(c) de la Ley de Comunicaciones establece que cuando se cumplen ciertas condiciones, los anuncios pueden enviarse incluso sin consentimiento por escrito, cuando según el demandado se cumplieron las condiciones mencionadas en su caso. Los mensajes enviados son personales que se enviaron al círculo de clientes del demandado que aprobaron la recepción de dichos mensajes; estos no son mensajes masivos de publicidad no solicitada. Además, incluso si se trataba de enviar mensajes publicitarios, se hizo conforme a las disposiciones de la ley.
  28. Además, se argumentó que, en el marco de los mensajes enviados, existía la posibilidad de eliminar los datos del suscriptor de la lista de correo. La acusación de engaño también debe ser rechazada, ya que la regla establecida en los mensajes de texto era precisa. Toda la información sobre las promociones y premios estaba detallada en los estatutos del Demandado que se encuentran en el sitio web o en las oficinas del Demandado, y también hay un estatuto abreviado que aparece en el álbum que se distribuye.
  29. Los argumentos sobre la violación de la Ley de Protección al Consumidor y el Reglamento de Protección al Consumidor también deben ser rechazados, ya que los solicitantes no especifican de ninguna manera el elemento de engaño ni indican la existencia de una representación que pueda ser engañosa. Además, no se presentó ninguna prueba de la existencia de un error real. El Demandado argumentó además que a los solicitantes no se les presentó ninguna representación engañosa. Los solicitantes dieron consentimiento explícito para recibir mensajes de marketing al teléfono cuyo número proporcionaron. Además, el contenido de los mensajes de texto no es engañoso, ya que fueron enviados, como se indicó, a la persona que dio su aprobación para recibir mensajes de marketing.
  30. Con respecto a la reclamación respecto a las regulaciones, el demandado argumentó que la persona que compró las calcomanías, ya sea para el álbum "Supergoal" o para el álbum "Neighborhood", se presume que revisó las regulaciones abreviadas del álbum y que son una parte integral de ellas. No hay dificultad en abrir el álbum, revisar las regulaciones de productos y, en la medida en que haya insatisfacción con lo que se establece en las regulaciones, es posible no comprar el sobre de la tarjeta, alternativamente, para devolverlas y recibir un crédito financiero. En las regulaciones abreviadas hay una explicación clara del álbum, los sobres, calcomanías y las loterías. La compra de los productos constituye un recibo de las regulaciones.
  31. En cuanto a la cuestión de la probabilidad de ganar, en las regulaciones abreviadas del álbum "Supergoal" hay una referencia a la forma de ganar y al número de ganadores. Lo mismo ocurre con el álbum corto del álbum "Neighborhood". El Demandado argumentó además que hay responsabilidad por parte de los padres en las circunstancias del caso. La Demandante 2 es quien compró los productos para la Solicitante 1 y, por lo tanto, se presume que ella conocía el producto y dio su consentimiento para el uso de dichos productos.
  32. La demanda de explotación infantil debe ser rechazada, dado que las regulaciones de álbumes "Supergoal" estipulan que la participación en las loterías es únicamente a través de un tutor. A la luz de lo anterior, la solicitud de aprobación no cumple con las condiciones establecidas en la Ley de Acciones Colectivas.
  33. El 26 de noviembre de 2017, los Solicitantes presentaron una respuesta en su nombre a la respuesta a la Solicitud de Aprobación. Según los Solicitantes, la respuesta del Demandado no proporciona ninguna respuesta a los argumentos en el marco de la Moción de Aprobación.
  34. El argumento del Demandado respecto a la concesión del consentimiento para recibir dichos avisos debe ser rechazado, ya que no adjuntó a su réplica ningún documento escrito que atestigue que el Solicitante 1 o cualquiera de los miembros de la clase haya dado su consentimiento para recibir los avisos. El Demandado admite en la réplica en su nombre que no permitió que el Solicitante 1 y los demás miembros de la clase eliminaran sus detalles en la forma en que se recibió la notificación, y por lo tanto violó las disposiciones de la Sección 30A(d) de la Ley de Comunicaciones. Además, no incluyó el nombre del anunciante en el aviso en su nombre, contrario a lo establecido en la Sección 30A(e)(2) de la Ley de Comunicaciones. No hay una respuesta real a todos estos argumentos en la respuesta.
  35. Tampoco debe la afirmación del demandado de que no sabe quién recibe los mensajes de texto publicitarios, ya que el demandado distribuye dichos álbumes en las escuelas, por lo que queda claro que están dirigidos a una audiencia de menores. También debe rechazarse el argumento de que la persona que compró las tarjetas se presume que leyó las regulaciones. Los solicitantes y los demás miembros del grupo no revisaron las regulaciones antes de recibir el anuncio. Además, no hay una declaración clara en los videos o mensajes de texto que indique que los mensajes transmitidos en ellos estén sujetos a las regulaciones.
  36. En caso de que los Solicitantes y los miembros de la clase no hayan visto los Estatutos Sociales en absoluto y no hayan estado de acuerdo con ellos, el Demandado no tiene derecho a invocar el Reglamento respecto a la violación de las disposiciones de la Ley de Comunicaciones y otros motivos alegados. Además, los argumentos del Demandado respecto a la Sección 30A(c)(2) de la Ley de Comunicaciones deben ser rechazados.
  37. Los argumentos sobre la existencia de una acción judicial respecto a procedimientos previos también deben ser rechazados, ya que estos son grupos diferentes, que trataron productos distintos, y que los fundamentos y cuestiones legales planteadas en la presente moción de aprobación son completamente distintos de los discutidos en las otras mociones.

Continuación del procedimiento y solicitud para aprobar un acuerdo

  1. El 6 de febrero de 2019, se llevó a cabo una audiencia en presencia de las partes. Al final de la audiencia, las partes llegaron a un acuerdo de que presentarían un arreglo apropiado, que también sería remitido al Fiscal General para su revisión y para recibir su posición. Además, se acordó que, después de recibir la posición del Fiscal General, se pediría a las partes que presentaran breves resúmenes escritos sobre los beneficios debidos a los solicitantes y sus abogados [ver p. 2 de la transcripción en los párrafos 2-8].
  2. El 27 de octubre de 2019, las partes presentaron una moción para aprobar un acuerdo (en adelante: "el Primer Acuerdo"). En resumen, debe señalarse que en el marco del primer acuerdo, el Demandado se comprometió a que, sin admitir ninguna reclamación y/o responsabilidad y/o incumplimiento, el Demandado indicaría en adelante en cada video y anuncio de marketing en su nombre, enviado al destinatario, en la medida en que se envíe dentro de las fronteras de Israel, y que tengan que ver con la posibilidad de ganar la lotería, la compra de cualquiera de sus productos, de manera destacada y clara que las probabilidades de ganar son las especificadas en el Reglamento, y también aclarará dónde se pueden encontrar estos Términos de Uso. [  Ver  Sección 33 de la Moción para Aprobar un Acuerdo de Acuerdo]
  3. El Demandado además se comprometió a que, sin menospreciar la reclamación de que ha actuado y está actuando conforme a la Ley de Comunicaciones, y sin admitir ninguna responsabilidad y/o responsabilidad y/o infracción en la medida en que los anuncios sean enviados por el Demandado, según lo definido en la Ley de Comunicaciones, dentro de las fronteras de Israel, de ahora en adelante estos solo se enviarán a aquellos destinatarios que hayan dado su consentimiento para recibir dichos anuncios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Comunicaciones, y el Demandado también permitirá que esos destinatarios envíen avisos de rechazo de la manera en que se enviaron dichos anuncios, de acuerdo con la Ley de Comunicaciones, y también se aclarará que esos mensajes de texto son anuncios.
  4. Además, como muestra de buena voluntad y más allá de la letra de la ley, el Demandado proporcionará mediante donación una variedad de juguetes de marcas que forman parte de la franquicia del Demandado, marcas como  Fortnite, Soccer Stars, Paw Patrol y más. Se señaló que el valor de los juguetes sujetos a la donación en términos de costo para el consumidor estará entre aproximadamente NIS 15 y aproximadamente NIS 40 por juguete, con un valor total de la donación (en términos de costo para el consumidor al momento de la donación) no menor a NIS 2 millones.
  5. En cuanto a la forma de distribución de la donación, el 30 de junio de 2021, las partes presentaron una solicitud con consentimiento para la aprobación de un esquema para la distribución de la donación. De acuerdo con el esquema acordado, la donación será realizada directamente por el Demandado en una distribución equitativa, en la medida de lo posible, entre las siguientes cuatro entidades: Hospital Infantil Dana-Dwek, Centro Médico Infantil Schneider en Israel, la organización "Variity Israel", 580007268 número de corporación y la asociación "Más grande que la vida" 580367795 número de corporación. Además, si por alguna razón resulta que no será posible dividirse en una de las entidades suscritas, el cuerpo será reemplazado por la asociación "Children in Chance" con un número de 580109254 corporación.
  6. Con respecto a la definición de la clase a la que se aplicará el Acuerdo de Conciliación, se acordó entre las partes que el Acuerdo de Conciliación aplicará a: "Todos los consumidores que hayan sido expuestos de una u otra manera y/o hayan sido afectados de una u otra manera por los anuncios que son objeto de la Solicitud de Aprobación, hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Aprobación." Este grupo incluye tres subgrupos:
    • Subgrupo A: "Todos los destinatarios de 'anuncios' que son objeto de la solicitud de aprobación y que fueron enviados en contravención de las disposiciones de la sección 30A de la Ley de"
    • Subgrupo B: "Menores que, debido a la conducta del demandado y al envío de anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, estuvieron expuestos a la publicidad infractora (ya sea en el dispositivo móvil o de otro tipo), compraron los productos del demandado por sí mismos y/o a través de otros, que fueron publicados en los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, y/o no compraron los productos ellos mismos y/o a través de otros, y como resultado les causaron angustia mental."
    • Subgrupo C: "Cualquiera que haya sido contactado por miembros del Grupo B, haya solicitado y/o persuadido y/o suplicado para comprar los productos anunciados a través de los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, hayan comprado los productos o no."
  7. El 15 de noviembre de 2019, ordené que se aceptara el puesto de Fiscal General. El 13 de agosto de 2020, el Fiscal General presentó su objeción al primer acuerdo. Tanto el Demandado como el Solicitante presentaron su respuesta a la objeción del Fiscal General. Cabe señalar que, como parte de la respuesta del Demandado a la objeción, la Fiscal General dio su consentimiento para la implementación de varias enmiendas al primer acuerdo de conciliación.
  8. El Fiscal General presentó su respuesta a la respuesta de las partes. El 30 de mayo de 2021 se llevó a cabo una audiencia en presencia de las partes respecto a la objeción del Fiscal General. El 4 de diciembre de 2021, se emitió una decisión en la que se determinó que, dado el acuerdo del Demandado para hacer enmiendas al primer acuerdo, no encontré razón para ordenar la desestimación de la moción para aprobar un acuerdo en línea de plazo, y en este sentido, véase lo que se estableció en la decisión del 4 de diciembre de 2021
  9. También instruí a las partes a actuar conforme a las disposiciones de las secciones 18(c) y 25 de la  Ley de Acciones Colectivas, así como de acuerdo con el Reglamento de Acciones Colectivas, Salarios bajo la autoridad del Registrador de Trabajo de 2010.

El Acuerdo de Conciliación Enmendado

  1. El 16 de diciembre de 2021, las partes presentaron el acuerdo de liquidación enmendado, de acuerdo con la decisión del 4 de diciembre de 2021.
  2. Como parte del acuerdo de conciliación enmendado, las partes acordaron lo siguiente:
    • En cuanto a la definición del grupo, según el acuerdo de conciliación, los miembros de la clase son: "Todos los consumidores que hayan sido expuestos de una u otra manera y/o hayan sido afectados de una u otra manera por los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, hasta la fecha de firma de este acuerdo. Este grupo incluye, entre otros, los siguientes subgrupos. Subgrupo A: "Todos los destinatarios de 'anuncios' que sean objeto de la solicitud de aprobación y que hayan sido enviados en violación de las disposiciones de la sección 30A de la Ley de Comunicaciones." Subgrupo B: "Menores que, debido a la conducta del demandado y al envío del anuncio que es objeto de la solicitud de aprobación, estuvieron expuestos a la publicidad infractor (ya sea en el dispositivo móvil o de otro tipo), compraron los productos del demandado ellos mismos y/o a través de otros, los cuales fueron publicados en los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación y/o no compraron los productos ellos mismos y/o a través de otros, y como resultado les causaron angustia mental." Subgrupo C: "Cualquiera que haya sido contactado por miembros del grupo B, haya solicitado, y/o persuadido y/o implorado a comprar los productos anunciados a través de los anuncios que son objeto de la solicitud de aprobación, ya sea que haya comprado los productos o no."
    • Como parte del acuerdo de conciliación enmendado, el Demandado se comprometió a llevar a cabo lo siguiente:
      • Sin admitir ninguna reclamación y/o responsabilidad y/o incumplimiento, el Demandado declarará de ahora en adelante en cada video de marketing y anuncio en su nombre que se envíe al destinatario, en la medida en que se envíe, dentro de las fronteras de Israel, y en la medida en que se otorgue un permiso para hacerlo conforme a la ley, y que tenga que ver con la posibilidad de ganar la lotería, comprando cualquiera de sus productos, de manera destacada y clara que las probabilidades de ganar son las especificadas en los Reglamentos, y también aclarará dónde se pueden encontrar estos Términos de Uso.
      • Sin menospreciar las afirmaciones del Demandado de que actuó y está actuando legalmente, y en particular conforme a las disposiciones de la Ley de Comunicaciones, y sin admitir ninguna responsabilidad y/o incumplimiento de responsabilidad, en la medida en que el Demandado envíe anuncios, según lo definido en la Ley de Comunicaciones, dentro de las fronteras de Israel, a partir de ahora estos se enviarán únicamente a aquellos destinatarios que hayan dado su consentimiento para recibir dichos anuncios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Comunicaciones, y el Demandado también permitirá que esos destinatarios envíen un aviso de rechazo en la forma en que se enviaron dichos anuncios, conforme a las disposiciones de la Ley de Comunicaciones, y se aclarará que esos mensajes de texto son "anuncios".
      • Sin menospreciar los argumentos del Demandado de que la reclamación carece de causa de acción y sin admitir ninguna responsabilidad y/o responsabilidad y/o incumplimiento, como un gesto de buena voluntad y más allá de la letra de la ley, el Demandado contribuirá con la suma de NIS 50,000 al Fondo para la Distribución de Fondos conforme a la Sección 27A de la Ley de Acciones Colectivas, dentro de los 30 días posteriores a la aprobación del Acuerdo de Liquidación.
      • Además, el Demandado proporcionará al público y a los miembros de la clase los siguientes beneficios propuestos:
        • El Demandado donará una variedad de juguetes de marca que forman parte de la franquicia del Demandado, marcas como: Fortnite, Soccer Stars, Paw Patrol, (en adelante, respectivamente: la "Donación de Juguetes" y los "Juguetes que son objeto de la Donación").
        • El valor promedio de los juguetes sujetos a la donación en términos de costo para el consumidor estará entre aproximadamente NIS 15 y aproximadamente NIS 40, y el valor total de la donación de los juguetes (en términos de costo para el consumidor al momento de la donación) no será menor a un total de NIS 1,950,000 (NIS millones, novecientos cincuenta mil) (en adelante: el "valor de la donación total de los juguetes").
        • La donación será realizada directamente por el Demandado en una distribución lo más equitativa posible entre las siguientes cuatro entidades (es decir, aproximadamente el 25% del alcance total de la donación a cada entidad)
          • Dana - Hospital Infantil Dwek.
          • Centro Médico Infantil Schneider en Israel.
          • La organización "Variety Israel" dice 580007268
          • La asociación "Más grande que la vida" dice 580367795
        • El Demandado actuará para coordinarse con los organismos donados propuestos.
        • Cualquier entidad que haya donado después de recibir su parte de la donación proporcionará al Demandado la confirmación de la recepción de su parte de la donación, la cual será presentada ante el tribunal, todo de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo de Conciliación.
        • Si por cualquier motivo, después de que el tribunal apruebe el esquema de distribución mencionado, no será posible distribuir la donación de juguetes a una de las entidades mencionadas arriba, entonces el cuerpo será reemplazado por la asociación "Children in Chance" con un número de corporación 580109254.
        • Durante un año calendario a partir de la fecha de aprobación del acuerdo, el Demandado transferirá a su propio gasto, de acuerdo con el inventario que tendrá de los juguetes que sean objeto de la donación a las entidades donadas, hasta el valor total de la donación de los juguetes.
        • Para cada transferencia de dicha parte, la entidad donada deberá proporcionar al Demandado una confirmación de la concesión de la donación, y estas aprobaciones serán presentadas por el demandado al regresar al tribunal tras su acumulación del valor total de la donación de los juguetes. Una copia de una declaración jurada en nombre del Demandado fechada el 30 de junio de 2021 respecto a la donación de los juguetes fue adjuntada como Apéndice 1 al Acuerdo de Conciliación.
  1. Tras la aprobación del acuerdo de conciliación enmendado, los demandantes representantes, el abogado de los demandantes representantes y los miembros del grupo de demandantes renuncian al Demandado y/o a cualquier persona en su nombre, incluyendo pero no limitado a sus empleados y/o gerentes, de manera final, irrevocable y absoluta, cualquier reclamación y/o demanda y/o empresa y/o causa de acción en relación con cualquiera de las causas de acción, directa o indirectamente, incluyendo las reclamaciones y/o hechos y/o demandas contenidas en la moción de aprobación y/o la reclamación como resultado de los actos y/u omisiones atribuidos al Demandado en el marco de la acción o derivados de ellos, todo ya sea directa o indirectamente.
  2. Con respecto al monto de la remuneración y las tarifas, se acordó que las partes presentarían resúmenes en su nombre, respecto a la emisión de la remuneración debida a los demandantes de la clase y sus abogados, si la hubiera, en vista de la disputa que existe entre las partes en este asunto, ya que este asunto está sujeto a discreción del tribunal, después de recibir el cargo de Fiscal General.
  3. El tribunal tambiénpedirá que se abstenga de nombrar a un examinador.
  4. El 20 de febrero de 2022, los Demandados presentaron resúmenes en su nombre respecto al tema de la remuneración y honorarios legales. El 21 de febrero de 2022, los Solicitantes presentaron resúmenes en su nombre respecto al tema de la remuneración y los honorarios legales. Al concluir la presentación de resúmenes en nombre de las partes, ordené que se aceptara el puesto del Fiscal General para el arreglo de liquidación enmendado, además de la objeción presentada en su nombre y que es objeto de la decisión del 4 de diciembre de 2021.
  5. De ahora en adelante, el acuerdo enmendado  se conocerá  como el "Acuerdo de Conciliación".

Oposición del Fiscal General

  1. El 11 de abril de 2022, la Fiscal General presentó su objeción al arreglo de conciliación enmendado. Al inicio de la objeción, la Fiscal General señaló que, aunque el acuerdo de conciliación fue enmendado, algunas de las objeciones que el Fiscal General señaló en ese momento siguen vigentes.
  2. El Fiscal General señaló las razones que fundamentaron la objeción al primer acuerdo de acuerdo. Primero, el arreglo futuro es contrario a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y a las disposiciones del Reglamento de Protección al Consumidor. Segundo, la preocupación surgida de que el futuro arreglo en el marco del primer acuerdo de liquidación contraviene las disposiciones de la Ley Penal, 5737-1977 (en adelante: la "Ley Penal"). El tercero, respecto a la razonabilidad del tipo de compensación determinado en el primer acuerdo, tomando en cuenta la fuerza de la causa prima facie de acción debido a las supuestas violaciones en relación con la Ley de Protección al Consumidor.
  3. En opinión del Fiscal General, incluso después de las enmiendas hechas al Acuerdo de Conciliación, el arreglo futuro en dicho Acuerdo es contrario a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y el Reglamento de Protección al Consumidor. Además, en opinión del Fiscal General, el Acuerdo de Conciliación no ofrece una solución al problema de la objeción respecto a la razonabilidad de los tipos de compensación determinados. Además, existe margen para ordenar un cambio en las fechas de pago de la remuneración y los honorarios legales.
  4. Con respecto al argumento de que el arreglo futuro contraviene las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y las disposiciones del Reglamento de Protección al Consumidor, el Fiscal General señaló que el tribunal, en su decisión del 4 de diciembre de 2021, ordenó la enmienda de la cláusula 3.1 del acuerdo de conciliación, de modo que se añadiera la casilla "en la medida en que se conceda un permiso legal" [véase el texto completo de la cláusula, párrafo 48.2.1 de la sentencia].
  5. Aunque, en opinión del Fiscal General, la enmienda a la sección 3.1 del acuerdo de conciliación es para cumplir con las disposiciones de la Ley Penal, el acuerdo de conciliación aún no cumple con las disposiciones de la sección 7A de la Ley de Protección al Consumidor, así como con el Reglamento de Protección al Consumidor (Publicidad y Métodos de Marketing Dirigidos a Menores), 5751-1991 (en adelante: los "Reglamentos de Protección al Consumidor"). En este sentido, se argumentó que la posición del Fiscal General es que la publicación de loterías o juegos que permitan ganar premios destinados a menores, cuando no se trata de una lotería única que no tenga fines comerciales, está prohibida.
  6. En este sentido, el Reglamento 3(5) del Reglamento de Protección al Consumidor establece que: "Una persona no debe hacer anuncios ni métodos de mercadotecnia dirigidos a incentivar a menores a cualquiera de las siguientes... (3) Participación en juegos, juegos de azar o loterías, excepto loterías únicas que no sean con fines comerciales."
  7. En la primera parte del reglamento, se estableció una prohibición para realizar publicidad destinada a fomentar la participación de menores en loterías. Sin embargo, la legislatura no fue suficiente con establecer una prohibición general y buscó excluir casos en los que sea posible anunciar la existencia de una lotería. En este sentido, la legislatura estableció dos condiciones para la existencia acumulativa de las cuales la prohibición de publicación mencionada anteriormente no se aplicará. Una es que la lotería es un evento único, y la segunda es que la lotería existe para un propósito no comercial.
  8. Por lo tanto, la legislatura no lo tomó a la ligera incluso si se trataba de una lotería que no tenía un propósito comercial, y aun así buscó prohibir su publicidad y mercadotecnia, excepto si era una lotería de una sola vez. Tanto la regla como la excepción muestran que la legislatura ve grandes dificultades para alentar a menores a participar en loterías. La adición de la excepción a la regla completa en su caso la distinción de cuándo es permisible hacer un anuncio sobre la existencia de una lotería y cuándo no lo es.
  9. Según el Fiscal General, parece que no hay disputa en que en su caso no se trata de una lotería única que no tenga un propósito comercial y, por lo tanto, no pueda protegerse bajo la excepción establecida en el Reglamento. Por lo tanto, el distribuidor no tiene permiso para publicarla, ya que la misma publicación está destinada a dar a conocer al público la existencia del servicio o la fuente de su compra, está destinada a motivar a menores a participar en la lotería.
  10. Por lo tanto, el acuerdo de liquidación en su forma actual permite al demandado utilizar anuncios y métodos de mercadotecnia destinados a incentivar a menores a participar en la lotería, y por lo tanto contradice el Reglamento 5(3) del Reglamento de Protección al Consumidor. En este sentido, debe aclararse que la obtención de un permiso conforme a la Ley Penal se otorga con  el propósito de realizar la lotería y no constituye un permiso para realizar publicaciones sobre dicha lotería.
  11. Además, se aclara que el reemplazo del término "lotería" por el término "premios" (una enmienda hecha en el marco del arreglo modificado) no soluciona la dificultad mencionada, ya que se trata de la distribución real de los premios mediante una lotería, y no hay significado normativo para el cambio semántico realizado en el arreglo modificado.
  12. Además, se argumentó que no hay posibilidad de ganar los estatutos y se aclaró dónde es posible revisar esas regulaciones para remediar la dificultad mencionada, primero porque la mera publicación de la lotería anima a los menores a participar, y segundo, porque los niños tienen dificultad para entender la verdadera naturaleza de las loterías, el juego y las probabilidades. Relacionan eventos debido a su proximidad, tienen dificultad para cuantificar las probabilidades y se relacionan con el cálculo de manera abstracta. Este argumento se argumentó, entre otras cosas, con base en estudios presentados en la objeción previa del Fiscal General.
  13. La posición del Fiscal General es que una prohibición explícita establecida en la sección 5(3) del Reglamento de Protección al Consumidor es suficiente para certificar que el arreglo no cumple con las disposiciones de la ley. Sin embargo, y sin derogar lo anterior, el Fiscal General señaló que los resultados de los estudios presentados en la objeción del Fiscal General indican que la publicación de una lotería, como se discutió en su caso, también constituye una violación de la sección 7A de la Ley de Protección al Consumidor y también constituye una violación del Reglamento 5(3) del Reglamento de Protección al Consumidor.
  14. En cuanto a la razonabilidad de la compensación, el 4 de diciembre de 2021, el tribunal dictaminó que el primer acuerdo debía ser modificado para que la compensación propuesta fuera en parte a través de juguetes y en parte mediante donación al fondo para la distribución de fondos, conforme a la sección 27A de la  Ley de Acciones Colectivas. En consecuencia, el acuerdo de conciliación fue modificado para que la suma  de 50,000 NIS del monto de la compensación se transfiriera como donación al fondo conforme a la sección 27A de la Ley de Acciones Colectivas.
  15. En este sentido, el Fiscal General argumentó que, tras revisar la decisión del tribunal y considerar el asunto, es preferible en su caso transferir la totalidad de la compensación, si no la mayoría, al Fondo para la Distribución de Fondos, tomando en cuenta la gravedad de la violación de la ley y considerando la preocupación de que la donación de productos no cumplirá el propósito de disuasión de la mejor manera posible. En opinión del Fiscal General, la transferencia de la compensación completa al Fondo para la Distribución de Fondos debería llevar a que el propósito de la Ley de Acciones Colectivas, especialmente el propósito de disuasión, se realice mejor.
  16. Respecto a la importancia de la existencia de una conexión entre los miembros de la clase que supuestamente han sido dañados y la compensación que se otorgará en el marco del acuerdo de conciliación, en opinión del Fiscal General, esta es una consideración importante, y es apropiado crear tal combinación, como se señaló en la decisión de la corte del 4 de diciembre de 2021. Al mismo tiempo, en opinión del Fiscal General, es preferible crear dicha igualación en el marco de la transferencia de compensación al fondo y no en el marco de la donación de juguetes a organizaciones sin fines de lucro, debido a las dificultades involucradas en esta donación. En este sentido, el Fiscal General se refirió a la sección 20(c)(2) de la Ley de Acciones Colectivas.
  17. También se señaló que, incluso si el tribunal no acepta su posición y aprueba un esquema por el cual parte de la compensación se transferirá como donación a organizaciones sin fines de lucro, la transferencia de una parte mínima de la compensación al fondo (NIS 50,000 de un monto de NIS 2 millones) no refleja la gravedad de la violación y, al menos, la cantidad que se transferirá al fondo debe incrementarse significativamente.
  18. El Fiscal General argumentó además respecto a las fechas de pago de la remuneración y los honorarios legales. Según el Fiscal General, una revisión del mecanismo establecido en el acuerdo de conciliación muestra que no existe una conexión suficiente entre las fechas en que se pagarán los montos que conforman los honorarios y el ritmo de avance en la implementación del acuerdo. Se argumentó que, para asegurar la implementación y cumplimiento del acuerdo y para incentivar a los abogados del grupo a supervisar su ejecución, especialmente a la luz de la naturaleza de la compensación propuesta en el arreglo actual, se propone que los honorarios se paguen conforme al avance en la implementación del acuerdo, de modo que la mitad del pago de los honorarios se posponga hasta la fecha de presentación de un aviso de actualización sobre la finalización de las acciones requeridas conforme al compromiso en la solicitud de aprobación del acuerdo.
  19. El Demandado presentó su respuesta a la objeción del Fiscal General, en la que se argumentó que los argumentos del Fiscal General debían ser rechazados.
  20. Con respecto a los argumentos del Fiscal General sobre el incumplimiento del Reglamento 5(3) del Reglamento de Protección al Consumidor, el Demandado argumentó que el cambio realizado en la cláusula 3.1 del primer acuerdo se hizo de acuerdo con la posición del Fiscal General del 25 de enero de 2021. Sin embargo, ahora la Fiscal General está de hecho retractándose de su propia propuesta, y parece que en realidad está buscando cualquier pretexto para perseguir al Demandado.
  21. También se señaló que el argumento respecto a la Sección 7A de la Ley de Protección al Consumidor, así como respecto al Reglamento 5(3) del Reglamento de Protección al Consumidor, fue discutido en la decisión de la corte del 4 de diciembre de 2021, en la que se rechazó el argumento del estado. De hecho, la objeción del Fiscal General ahora constituye una repetición de los mismos argumentos que se plantearon en el pasado, con cierta condensación de los argumentos, pero contradice directamente la decisión del tribunal del 4 de diciembre de 2021.
  22. Con respecto a los argumentos del Fiscal General respecto a la manera en que se distribuyó el beneficio, se argumentó que esta objeción plantea la cuestión del alcance de la intervención del Fiscal General en los procedimientos de acción colectiva. Según el Demandado, el Fiscal General excedió su autoridad cuando en realidad buscó reemplazar la discreción de las partes en el acuerdo mientras presentaba una posición paternalista hacia la clase. En este sentido, el Demandado argumentó que la clase no está representada por el Fiscal General, sino por los Solicitantes y su abogado, quien es un abogado veterano con amplia experiencia en acciones colectivas.
  23. Según el Fiscal General, el monto total de la compensación, o la mayor parte, debe transferirse al Fondo para la Distribución de Fondos conforme a la Sección 27A de la Ley de Acciones Colectivas, a la luz de la "gravedad de la violación de la ley". Sin embargo, el Fiscal General no toma en cuenta el hecho de que en su caso no se probó ninguna violación de la ley, y los dos acuerdos de liquidación presentados se basan en la no admisión por parte del Demandado de la violación de la ley. En este sentido, el Demandado se refirió a la cláusula 2.4 del Acuerdo de Conciliación.
  24. Además, el Fiscal General no toma en cuenta la posibilidad de que, si la solicitud de aprobación se maneja completamente, no es imposible que el tribunal determine que no hubo violación de la ley en absoluto, o que los solicitantes no tienen derecho a ser miembros de la clase. De hecho, esta es la compra de riesgos que las partes acordaron en el marco del acuerdo y que el Fiscal General ignora.
  25. Además, no se ha probado, ni se ha intentado probar las cantidades de compensación que los tribunales usualmente otorgan en aquellos casos en los que se habría probado una violación de la ley, si realmente existiera, y se habría aceptado una acción colectiva con circunstancias similares.
  26. Además, se argumentó que el intento de modificar el Acuerdo de Conciliación nuevamente se relaciona con la cláusula de beneficios para el grupo, que es el núcleo del Acuerdo de Conciliación. Según el Demandado, la actualización del Acuerdo de Conciliación ya ha provocado una "puñalada" en el corazón del Acuerdo de Conciliación. Como se desprende de la declaración jurada del Demandado del 29 de junio de 2021, el costo estimado de donar los juguetes por un monto de NIS 2,000,000, en términos de costo para el consumidor, está entre NIS 425,000 y NIS 530,000 en términos de costo para el Demandado; como parte de la enmienda al Acuerdo de Conciliación, el Demandado acordó, con gran urgencia, transferir NIS 50,000 a la Fundación, dejando el valor de la donación de los juguetes en la suma de NIS 1,950,000. La implementación de este cambio llevó de facto a la Hagadá del costo del beneficio que el Demandado estaba dispuesto a asumir, en el monto estimado de NIS 37,500. A esto se deben sumar los costos de la publicación del Acuerdo de Conciliación.
  27. El Fiscal General ahora argumenta que el acuerdo de conciliación debería ser enmendado nuevamente para que toda o la mayor parte del monto de la donación se done al fondo para su distribución, ignorando la abismal diferencia entre el costo del monto del acuerdo para el demandado y el valor del beneficio para el consumidor. De hecho, el Fiscal General busca aumentar el costo del beneficio que el demandado estaba dispuesto a asumir en 4 veces. Esto significa que el acuerdo de conciliación será anulado.
  28. El Demandado señaló que no está dispuesto a añadir ningún monto más allá del costo del beneficio que acordó otorgar en el marco del Acuerdo de Conciliación. El Demandado además declaró que no acepta transferir el monto del beneficio, más allá de la suma de NIS 50,000 , al Fondo, aunque sea en términos de costo para el fabricante, porque está interesado en los valores sociales que promueve mediante la donación de juguetes a niños necesitados y/o enfermos. La promoción de estos valores es una parte inseparable e inherente de su disposición para celebrar el Acuerdo de Conciliación. Además, en el marco de la decisión del tribunal del 4 de diciembre de 2021, se señaló que al donar los juguetes, existe una conexión entre los miembros de la clase que supuestamente sufrieron daños y la compensación que se dará en el marco del Acuerdo.
  29. También se argumentó que, en el marco de la objeción, el Fiscal General no presentó ni una sola explicación de cómo el Fondo para la Distribución de Fondos podría identificar al grupo de víctimas y crear una coincidencia entre este y el grupo de compensadores. El Demandado argumentó además que una ilustración de la extrema falta de buena fe de la Fiscal General en el marco de su objeción es que se alegó que el monto de la contribución al Fondo constituye solo el 2.5% del monto de la compensación, mientras que en la práctica, tomando en cuenta el costo del fabricante, el monto de la contribución al Fondo para la Distribución de Fondos constituye el 10% del monto de la compensación.
  30. Con respecto a la fecha de pago de la remuneración y honorarios, el Demandado argumentó que los argumentos del Fiscal General deben ser rechazados, ya que según el Acuerdo de Conciliación, el Abogado de los Solicitantes no tiene autoridad para supervisar la ejecución del Acuerdo de Conciliación cuando los informes sobre la implementación del Acuerdo de Conciliación son entregados al Demandado por las entidades donadas, y el Demandado remitirá el informe al Tribunal.
  31. Incluso si el abogado de los Solicitantes supervisa la implementación del acuerdo, no hay razón para asumir que no realizará su trabajo fielmente, incluso si sus honorarios no se hubieran diferido hasta que se completaran las donaciones. Aún más, no hay razón para asumir que el aumento en el último pago del 30% al 50% sea lo que llevará al abogado de los Solicitantes a supervisar mejor el arreglo. Aunque las partes no acordaron la tasa de distribución de la remuneración y los honorarios, sí acordaron la forma en que se distribuiría el pago, y el Demandado insiste en que todos los acuerdos alcanzados con el Solicitante tras largas y exhaustivas negociaciones serán respetados tal como están escritos y redactados.
  32. Los Solicitantes presentaron su respuesta a la objeción del Fiscal General, en la que argumentaron que la objeción debía ser rechazada. Con respecto a la reclamación sobre la publicación ilegal de loterías para menores, los Solicitantes argumentaron que dentro del marco del acuerdo de conciliación, el Demandado se comprometió a que cualquier publicación enviada por él, dentro de las fronteras del Estado de Israel, que tenga que ver con la posibilidad de ganar la lotería, estaría sujeta a obtener un permiso legal. Por lo tanto, si el Demandado desea realizar una lotería para los miembros del grupo en el futuro y publicarla, deberá obtener un permiso legal. Si un permiso se otorga conforme a la ley, es decir, la lotería cumple con las condiciones de la ley, y por lo tanto también está claro que la publicación de la lotería es conforme a la ley. Si no se otorga un permiso, entonces no se realizará una lotería ni será publicada.
  33. A esto debe añadirse el hecho de que el Demandado también se comprometió, en el marco del Acuerdo de Conciliación, a que cualquier publicidad que hiciera, ya sea en el contexto de las loterías o en absoluto, se enviaría únicamente a aquellos destinatarios que dieran su consentimiento para recibir dichos anuncios. Por lo tanto, tampoco hay preocupación de una violación de la Ley de Comunicaciones por parte del Demandado.
  34. Los argumentos del Fiscal General respecto a la forma de compensación, respecto a la donación por un monto de NIS 50,000 al Fondo para la Distribución de Fondos bajo la Sección 27A de la Ley de Acciones Colectivas, también deben ser rechazados. Tras la decisión del 4 de diciembre de 2021, las partes sostuvieron varias conversaciones y, tras deliberar, se acordó el monto de la donación al fondo. Las partes actuaron de acuerdo con la decisión del 4 de diciembre de 2021, y el Fiscal General no eligió presentar una solicitud de permiso para apelar contra ella, por lo que su objeción ahora es en realidad un intento de apelar una decisión final. Se señaló además que la Fiscal General retractó su postura de que el monto de la compensación debe examinarse de acuerdo con el costo para el demandado, y por lo tanto existe una opinión unánime de que el valor del beneficio debe examinarse como es costumbre y conforme a la jurisprudencia según el costo del beneficio para el consumidor.
  35. Además, los argumentos sobre las fechas de pago de la remuneración y los honorarios legales deben ser rechazados. En este sentido, se argumentó que dejar el 30% de los beneficios después de la finalización del beneficio es una práctica aceptada que ha sido aprobada en innumerables acuerdos de liquidación.

Discusión y decisión

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