Además, el Banco se refiere al hecho de que los demandantes se refirieron a los clientes finales de sus clientes como "clientes minoristas", una referencia que es incorrecta y, lo que es peor, al hecho de que ha quedado claro que estos clientes son, en algunos casos, residentes de países musulmanes y árabes que se definen como países enemigos o países de alto riesgo. Además, se refiere al hecho de que en la demanda para obtener una licencia de UFX TRADE, se le transfirió una licencia inválida, y en cuanto a las empresas Realtco y MPF, solo se transfirieron impresiones del sitio web de CYSEC, de las cuales no está claro si las licencias de estas empresas son válidas. El banco señaló además que, contrariamente a la declaración según la cual se adjuntaron los certificados de los oficiales de cumplimiento de los clientes de los demandantes, no se adjuntaron dichos certificados.
Con respecto a la cuenta del Sr. Toledano, el banco argumenta en primer lugar que las cuentas de los demandantes deben vincularse a la cuenta del Sr. Toledano, dado que no hay disputa en cuanto a su relación con los demandantes y que recibe dividendos de la empresa matriz de los demandantes, Paragon EX. Además, según el banco, el Sr. Toledano no pudo aclarar el origen de los fondos que solicitó recibir en su cuenta, por lo que, según el banco, se creó una crisis de confianza entre él y el banco.
Como conclusión de sus argumentos, el banco argumenta que las acciones de los demandantes, así como su negativa a proporcionar información para aliviar las preocupaciones del banco, llevaron a una crisis de confianza que dificulta continuar con el manejo adecuado de las cuentas de los demandantes, y también por esta razón, su decisión de cerrar las cuentas constituye una negativa razonable a prestar el servicio.
El Banco señala también que el nivel de prueba que el Banco debe cumplir para fundamentar sus sospechas es relativamente bajo, y que incluso la posición de los reguladores, como se alega en el presente asunto, es suficiente para apoyar su posición. El Banco señala además que, de acuerdo con la jurisprudencia, el control jurisdiccional que se otorgará a sus decisiones es similar al control judicial dirigido a una autoridad administrativa y, en consecuencia, argumenta que, dado que su decisión no se desvía del ámbito de la razonabilidad, no hay margen para intervenir en ella.
En los márgenes, el banco se refiere al hecho de que Twiga Media tiene una cuenta bancaria adicional, en Bank Hapoalim, por lo que afirma que el cierre de su cuenta por su parte no conduce al cese de su actividad. El banco alega además que Toledano intentó cerrar la cuenta de Toledano y, por lo tanto, en cuanto a esta cuenta, no es una iniciativa del banco en ningún caso.
A la luz de todo lo anterior, el banco argumenta que la decisión de cierre es legal y, por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.
- Los demandantes, al otro lado de la valla, afirman que en los últimos años se ha producido efectivamente un cambio en los derechos impuestos a los bancos, entre otras cosas, como resultado de la legislación destinada a prevenir el blanqueo de capitales y el terrorismo, deudas debido a las cuales se han cambiado las "reglas del juego" y los bancos y sus clientes han sido conducidos a "territorios que aún no han sido mapeados". Así, según ellos, en el pasado, el punto de partida con respecto a la relación entre la sociedad bancaria y sus clientes era que el banco es una entidad dual similar a una autoridad administrativa, que está interesada en aumentar la masa de sus clientes y que "no tiene nada propio". De acuerdo con este punto de partida, se argumentó, la revisión judicial que se aplicó al examen de las decisiones de las corporaciones bancarias era similar a la forma en que el tribunal transfiere las autoridades administrativas bajo su jurisdicción, es decir, una que está protegida por la presunción de corrección y a la que la revisión se aplicará solo cuando se desvíe del ámbito de la razonabilidad. Sin embargo, según los demandantes, las deudas impuestas a los bancos en el marco de la legislación contra el blanqueo de capitales y el terrorismo, y en particular las enormes multas impuestas a algunos de ellos y las investigaciones del Departamento de Justicia de EE.UU. que exponen a sus empleados a sanciones, han llevado a los bancos a preferir no lidiar con el montón de tareas que implican las cuentas que se desvían del marco habitual, que les causan un "dolor de cabeza" y a anunciar el cierre de cuentas allí donde se muestran banderas rojas sobre su actividad, todo ello sin examinar si las banderas rojas son suficientes para establecer sospechas de actividad prohibida y si no es posible Para descartar estas sospechas. Según los demandantes, el cambio material mencionado anteriormente también requiere un cambio en el sistema y la forma en que se aplica la auditoría de los bancos, de modo que los bancos ya no se beneficien de la presunción de corrección ni del ámbito de la razonabilidad y, en consecuencia, sus decisiones estarán sujetas a revisión judicial periódica.
De lo general a lo específico, los demandantes afirman que en el caso pendiente de la decisión del tribunal, el banco no pudo probar que la decisión de cerrar las cuentas de los demandantes fuera razonable sobre la base de la información y los hechos que tenía ante sí en el momento en que se tomó la decisión y, además, el banco no cumplió con sus deberes tanto de acuerdo con la ley, como de acuerdo con la política adecuada y el deber de confianza hacia los demandantes, sus clientes, cuando no había un procedimiento adecuado hacia los demandantes. Pasa a tomar la decisión sobre el cierre de las cuentas e incluso después. Los demandantes afirman además que, en cualquier caso, una decisión sobre el cierre de la cuenta es la sanción más severa en la "caja de herramientas" y, por lo tanto, tomarla, en lugar de tomar las otras opciones, como el control y la presentación de informes, es desproporcionado. En este último contexto, los demandantes alegan además que el enfoque con el que se instruye al banco para que actúe es un enfoque basado en el riesgo (RBA), según el cual el banco debe calificar diferentes niveles de riesgo y asignar recursos, de acuerdo con su existencia y calificación, con el fin de monitorear y controlar a los clientes. Según ellos, como herramienta para determinar los niveles de riesgo, el banco debe identificar las señales de alerta, pero contrariamente al enfoque del banco, según el cual la existencia de estas es suficiente para llevar a una negativa a realizar acciones -por el contrario-, el banco debe permitir las acciones, monitorearlas de manera beneficiosa, monitorearlas e informarlas a las autoridades en los casos apropiados.
Dado el procedimiento viciado que tuvo lugar en su caso, los demandantes alegan que la ley de la decisión de cierre dictada por el banco es nula y sin efecto, independientemente de que se aplique un control judicial a la decisión del banco similar a la decisión de una autoridad administrativa, y más aún en la medida en que se le aplique un control judicial regular.
Con más detalle, los demandantes alegan además que la decisión de cerrar las cuentas fue tomada por el banco ya en noviembre de 2016, sin que existiera ninguna razón para cerrar las cuentas en ese momento, sin ningún cambio en la actividad de las cuentas que se habían realizado en el mismo formato durante años anteriores a esa fecha, sin una discusión previa entre los propios empleados del banco y además con los clientes, todo ello basado únicamente en una publicación en los medios de comunicación sobre la existencia de investigaciones que se llevaron a cabo contra los Sres. Toledano y Saar Pilosof (quienes sirvió en las fechas pertinentes como signatario autorizado de los demandantes), así como por capricho de la empleada del banco, la Sra. Sigal Sadi Mantin, quien fue quien tomó la decisión sobre el cierre de la cuenta. En este último contexto, ya señalaré en esta etapa que los demandantes se refieren a la omisión del banco en declarar a este testigo (así como a otros testigos que fueron socios en el procedimiento entre ellos y el banco), a pesar del papel central que desempeñó en la toma de la decisión de cerrar sus cuentas, alegan que es suficiente establecer presunciones probatorias que operan en contra de la versión del banco, en lo que respecta a las razones que estaban en la base de la decisión.
Los demandantes afirman además que después de que se tomó la decisión, que no se reflejó a los demandantes en tiempo real, el banco hizo todo lo posible para justificar su decisión y crear una infraestructura artificial para permitir su ejecución. Esto incluye, según ellos, que aunque antes de la fecha de la decisión, ya en los meses de mayo a julio de 2016 -con respecto a cada una de las cuentas, documentos que fueron requeridos por el banco y que satisfacían su opinión y pruebas- el banco les permitió continuar con su actividad, a partir de noviembre de 2016, cuando el banco tomó la decisión, sin ninguna justificación real, de cerrar las cuentas, el banco volvió a exigir documentos adicionales -algunos de ellos irrelevantes-. Algunos de ellos le fueron entregados en el pasado, y algunos de ellos eran documentos nuevos y diferentes de los que se solicitaron, después de que los documentos que se solicitaron ya habían sido inventados. Según ellos, en el curso del proceso judicial, quedó claro que en algunos casos, los empleados bancarios no transfirieron los documentos que se presentaron a las autoridades de cumplimiento, una falla que indica que no hubo una intención real de examinar los documentos que se presentaron. Los demandantes señalan además que las cartas de advertencia que les envió el banco incluían datos indiscutiblemente incorrectos y que el banco tenía conocimiento de ellos, incluido el hecho de que, como parte de la supuesta actividad problemática que el banco señaló en sus cartas (y en este sentido se refieren en particular a una carta de advertencia fechada el 18 de enero de 2017 que se envió con respecto a la cuenta de Toledano), se afirmó que había importantes depósitos en efectivo, una actividad que incluso los empleados del banco confirmaron que no existía en absoluto. Los demandantes también señalan los intentos de crear motivos para el cierre de la nada, incluso examinando la posibilidad de cerrar la cuenta debido a supuestas amenazas, afirmaciones que el banco no repitió en el curso del procedimiento, y su fracaso indica que nunca pasó nada. Los demandantes afirman que todas las indicaciones antes mencionadas son suficientes para indicar que el banco tomó la decisión de cerrar las cuentas y posteriormente actuó para crear una justificación y motivos para cerrar las cuentas, todo ello sin tener una voluntad real de seguir prestando servicios a los demandantes. En estas circunstancias, los demandantes afirman que la decisión del banco es nula y sin efecto.
Los demandantes alegan además que el banco también tiene el lacónico aviso de cierre que se envió a los demandantes y que, en contra de la ley, no especificó adecuadamente las razones por las que se cerraron las cuentas de los demandantes, todo ello en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 de las Directivas Nº 432 del Supervisor de Bancos. En este contexto, los demandantes alegan además que el banco no puede presentar ninguna reclamación que no se haya planteado en el marco de la notificación de cancelación, es decir, se le impide plantear la gran mayoría de las reclamaciones planteadas por él en el procedimiento.
Como se ha dicho, según los demandantes, como se detalló anteriormente, el banco, que estaba motivado por su propósito de cerrar la cuenta, no examinó los documentos que le fueron transferidos, ni reflejó a sus clientes la necesidad de documentos o información adicional, así como aclaraciones sobre las dudas que surgieron en el corazón de sus empleados. Los demandantes alegan que esta conducta del banco, además de ser inapropiada como se ha detallado anteriormente y de una manera que conduce a su nulidad, también tenía por objeto evitar que los demandantes, en cuanto al fondo del asunto, eliminaran todas las sospechas y preocupaciones del banco, como se hizo, cuando se les dio la oportunidad, durante el curso del procedimiento judicial. Por lo tanto, y en este contexto, los demandantes señalan que en el curso del procedimiento legal, se negaron las afirmaciones de que los clientes de los demandantes negocian con opciones binarias, se negó la afirmación de que el Sr. Dennis de Jong es un político holandés, se negó la afirmación de que los clientes de los demandantes son empresas propiedad de Paragon EX, quedó claro que los clientes de los demandantes actuaban legalmente, se presentaron documentos y declaraciones que atestiguaban el pago legal de impuestos por todas las partes relevantes, incluidos los clientes de los demandantes, Quedó claro que los clientes de los demandantes no mantienen relaciones comerciales con Irán, como se afirmó, y se aclaró que no existe conexión entre las sospechas atribuidas al Sr. Toledano y los relatos de los demandantes, todas las cuales fueron alegaciones que, en retrospectiva, sirvieron de base para el aviso de cierre, pero en el marco del procedimiento legal y cuando los demandantes pudieron tratar con ellas, se aclaró que no tenían fundamento.