Casos legales

Detención hasta el final del procedimiento (Tel Aviv) 58388-02-17 Estado de Israel contra Avi Kahlon - parte 18

October 15, 2018
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Así se sostuvo en"f 103/88 Lichtman N' Israel [Publicado enNevo] (6.9.1989):

"Incluso si la legislatura reconociera la tranquilidad del individuo como un valor protegido contra daños ilícitos,  no se debe examinar el elemento de 'amenaza', que es el elemento físico del delito según  la sección 192, de acuerdo con la escala subjetiva de la persona contra la que se dirigió la amenaza.  Por lo tanto, en C.A.  237/53, pág. 299,  el argumento de  que las «amenazas» utilizadas por el recurrente no eran amenazas reales, porque no intimidaban a la persona a la que apuntaban.  «...Como señaló el juez Berenson allí, en su discusión de un delito bajo  la sección 293  de la Ordenanza de Derecho Penal de 1963: 'Una amenaza es algo objetivo que debe examinarse y considerarse de acuerdo con las circunstancias de todos y cada uno de los casos.  Basta con que, en circunstancias que acompañen a una determinada demanda en un caso concreto, la demanda pueda infundir miedo o pánico en el corazón de una persona común [...]».

Por lo tanto, no es la sensibilidad u opacidad de la persona a la que se dirigieron las palabras lo que determina si las palabras constituyen una amenaza o no,  sino más bien la evaluación de una persona razonable, tal como se expresa en el contexto de la totalidad de las circunstancias del caso.   Esto fue discutido  por  el Presidente Interino Agranat (como se le llamaba entonces) en C.A.  38/61, en la pág. 525, con respecto al elemento de amenaza en la sección 100 (c) de la Ordenanza de Derecho Penal, afirmando que el principio determinante es 'que se debe examinar la cuestión de si las palabras dichas por el acusado se llevaron a cabo La naturaleza de una amenaza,  de acuerdo con la prueba de su posible efecto en la persona común, y no de acuerdo con el sentimiento subjetivo de la persona a la que estaban dirigidas".   Esto fue reiterado por el juez Berenson en Crim. Crim. 499/72, en la pág. 605, que 'la prueba de la existencia de una amenaza es el grado de efecto que las palabras pueden tener en una persona común, y no de acuerdo con el sentimiento subjetivo de la persona a la que se le dijeron las palabras'".

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