A este respecto, véase el artículo 295(c), que establece que "una persona que dé dinero, equivalente a dinero, servicio u otro beneficio al destinatario como se indica en los apartados a) o b), estará sujeta a la misma ley que la ley de un sobornador". A este respecto, un "receptor", según el artículo 295 a), es "el receptor de dinero, el valor del dinero, un servicio u otro beneficio para dar un soborno".
Así como el artículo 294 del Código Penal, que establece que "se considera sobornado quien ofrece o promete un soborno, aunque sea rechazado".
Sin embargo, como se señaló, el punto de partida durante la gestión del caso fue que el dinero se transfirió a Daniella, y no se le pidió al tribunal que se pronunciara sobre este asunto.
Conclusión
Condeno a los acusados 8 y 9 por el delito de soborno, bajo la sección 291 de la Ley Penal, 5737-1977.
Concedido hoy, 19 de noviembre de 2014, en presencia de las partes.
Sharon Keisar