El pago parcial de la contraprestación para el mes de enero de 2020 no debe considerarse una admisión de la existencia de un acuerdo para pagar parcialmente cada mes, ya que el demandante comenzó a trabajar solo el 12 de enero de 2020 (p. 33 de la transcripción 11-16). Si hubiera habido un acuerdo entre las partes, como reclaman los demandados, para el pago parcial, habría esperado que el informe de horas de trabajo del demandante se presentara cada mes, lo cual no fue hecho por los demandados.
Además, cuando el tribunal preguntó al demandado cómo sabía qué porción proporcional de la contraprestación mensual en la suma de NIS 14.000 tendría que pagar al demandante y cómo decidió cuánto pagaría al demandante en marzo y abril de 2020, el demandado no tuvo una respuesta convincente, salvo las palabras de que había un acuerdo "de que recibiría 9.000, 9.000 o algo así", sin respaldar el supuesto acuerdo con ninguna referencia (p. 59 de la transcripción de los párrafos 6-14). Consentimiento denegado por el demandante.
Además, se me demostró que no fue el demandante quien aceptó renunciar al saldo de la contraprestación y que no hubo un acuerdo previo sobre el pago parcial, sino que el demandado se puso en contacto con él en marzo y abril: "... Así que supongo que eso fue lo que pasó, que me dirigí a Manny y le dije que no había ingresos ese mes, si era posible pagar la parte relativa. Pagué la parte proporcional. en la medida de lo posible" (p. 59 de la transcripción, párrafos 6-9).
Por lo tanto, ordeno a los demandados, conjunta y solidariamente, que paguen el saldo de la contraprestación impagada correspondiente a los meses de marzo y abril de 2020.
- En cuanto al mes de diciembre de 2020, los demandados no pudieron demostrar que el demandante no trabajó en diciembre en absoluto, entre otras cosas, ya que no se adjuntó un informe de horas de trabajo. Me referiré a las páginas 30-31 de la transcripción en el marco de la respuesta repetida del demandante que afirmó que efectivamente trabajó en diciembre de 2020 (p. 30 de la transcripción, Qs. 30-33), que se celebraron reuniones en la oficina a la que acudía el demandante, reuniones con clientes, tomar el ordenador, formatear, devolver la información, una reunión con un cliente sobre un vehículo autónomo, y el 18 de diciembre, el demandado pidió al demandante que le transfiriera llamadas, archivos, grabaciones, etc. El demandante reiteró el acuerdo de que su salario no dependía del número de horas trabajadas. Por lo tanto, me basta con tener siquiera una reunión que tuvo lugar junto con el demandante durante el mes de diciembre de 2020, cuando el demandante respondió a la pregunta del tribunal en la página 67 de la transcripción, diciendo que no recordaba esto. Cuando el demandante recuerda esto y no hay disputa de que hubo una reunión entre el demandante y el demandado ese mes respecto a la obra, esto es suficiente para obligar a los demandados a pagar la contraprestación mensual completa del mes de diciembre de 2020.
El hecho de que los demandados no mantuvieran un informe ordenado de horas es un obstáculo para ellos en este asunto y no pueden basarse en una reclamación retroactiva planteada por el demandado en un correo electrónico fechado el 21 de diciembre de 2020 que afirma que el trabajo del demandante se completó el 30 de noviembre de 2020, cuando esto no está acordado entre las partes y no fue redactado de forma clara y explícita ni siquiera antes de diciembre de 2020.