Casos legales

Apelación Civil 4628/93 Estado de Israel contra Apropim Housing and Development (1991) Ltd. ISRSC 49(2) 265 - parte 66

April 6, 1995
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contrato del programa es el establecido en la cláusula 6(h)(3), es decir, una deducción del precio de demanda a razón del 5% por cada mes de retraso en la ejecución.  Así, se crea una simetría contractual entre un retraso en el cumplimiento de la demanda y un retraso en la ejecución de la construcción.  En ambos casos, se reduce un cierto porcentaje del precio del piso; En ambos casos, la reducción porcentual en las áreas deseadas es del 2%; En ambos casos, el porcentaje de reducción en las áreas de desarrollo es del 5%.   Añade la rueda que falta al carrito contractual.  Que siga su camino.

  1. Respecto a la finalización de una deficiencia en el contrato del programa, me gustaría hacer dos comentarios: primero, esta interpretación es solo una alternativa en mi opinión. La solución principal, que me parece apropiada, es la que interpreta la cláusula 6(h)(3) del contrato del programa como una fuente legal para una sanción (civil) por retraso en la ejecución de la construcción en las áreas de desarrollo. Esta interpretación se realiza cambiando el lenguaje del contrato (véase el párrafo 26 arriba), de modo que la disposición de la cláusula 6(h)(3), en la que se aplicará (directamente), se retarde en el cumplimiento.  Propuse la construcción de rellenar el vacío, pero para señalar que, incluso según el enfoque de mi colega, el juez Matza, la postura del estado debe ser aceptada.  Soy consciente de que las dos soluciones (interpretación y relleno de los vacíos) —aunque conducen a la misma conclusión en el caso que tenemos ante nosotros— pueden dar lugar a resultados diferentes en otras situaciones.  Así, por ejemplo, si el contratista llega tarde a realizar la tarea en las zonas de desarrollo, la cuestión es si la reducción será del 5% por  cada mes posterior al periodo de ejecución (como mi colega, el juez Matza) o del 2% por cada mes tras el transcurso de 18 meses desde el final del periodo de ejecución (como vio mi colega, el juez D. Levin, y como el mío).  En segundo lugar, la interpretación de rellenar los huecos no se planteó en el Tribunal de Distrito.  Tampoco se debatió ante nosotros.  En cuanto a mí, me parece que debe verse solo como un aspecto de un examen interpretativo (en sentido amplio) que se discutió en ambos casos.  Sin embargo, debido a la falta de argumentación en este asunto y a la luz de la diferencia entre una interpretación "regular" y una "interpretación suplementaria", no deseo basar el juicio en esta interpretación.  Como se ha dicho, solo se trata de señalar que, incluso según las suposiciones interpretativas básicas (en el sentido estricto) de mi colega, el juez Matza, la apelación debería ser aceptada.

Por estas razones, me uní al razonamiento de mi colega, el juez D. Levin, y a la conclusión a la que llegó de que la apelación debía ser aceptada.

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