| El Departamento Económico del Tribunal de Distrito de Tel Aviv-Jaffa |
| Petición administrativa 45578-01-26 Next Gen Biomed en apelación fiscal contra la Autoridad de Valores de Tel Aviv
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| Antes | El Honorable Juez Ariel Zimmerman
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El Demandante-Solicitante |
Next Gen Biomed Ltd. Por el abogado Eran Elharar |
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Contra
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El Demandado |
Autoridad de Valores de Tel Aviv |
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| Decisión
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Esta tarde, 15 de enero de 2026, se presentó una solicitud urgente para una orden judicial temporal ex parte y una orden cautelar provisional. Solicita un retraso en la ejecución de la decisión del Demandado (en adelante: la Autoridad) desde ayer, 14 de enero de 2026, en la que se determinó que el Demandante es una "empresa pantalla", tal y como este término se define en la Parte IV del Reglamento TASE, y que se incluya en la "Lista de Conservación". La decisión, según el peticionario, se espera que entre en vigor mañana por la mañana, 16 de enero de 2026, y por eso es urgente la solicitud. Dina es rechazada.
- En resumen real, en la línea temporal: el peticionario es una empresa pública cuyas acciones cotizan para cotizar en la Bolsa de Valores de Tel Aviv. Su actividad principal, según él, es a través de una empresa bajo su control, Senate Medical Technologies, en recursos fiscales (en adelante: Centec).
- El Reglamento TASE, que trata diversas razones para la transferencia de las acciones de una empresa a la Lista de Reserva, que está limitada en el ámbito de negociación, incluyen, entre otros, un caso de notificación por parte de la empresa o la Autoridad (en virtud de la modificación de los Estatutos desde 2018) sobre su transformación en una "sociedad pantalla". Según la definición relevante, esto se refiere a"Una empresa que no tiene, directa o indirectamente, actividad empresarial real, que genere o se espere que genere cobertura en el curso ordinario de los negocios que no solo financie ingresos", una alternativa definida como la "Alternativa de Actividad" )Sección 1(d) de las Directrices de la TASE para la Parte IV de los Estatutos). La Autoridad tiene la autoridad para Sección 36(e) y36(f)(1) a la Ley de Valores, 5728-1968, para examinar e incluso emitir su opinión sobre la cuestión de si una empresa ha alcanzado el nivel de ser una "sociedad pantalla", tal como se define en el Reglamento TASE. Cuando la Autoridad anunció que, en su posición, el Solicitante es una empresa pantalla, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 8(g) A la cuarta parte de los estatutos, El CEO de TASE está obligado a transferir las acciones a la lista de preservación (Véase: Sentencia en una petición administrativa (Economic-Tel Aviv) 55852-05-25Retail Minds Technologies en una apelación fiscal contra la Autoridad de Valores de Israel (27.7.2025)).
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- Aquí, la autoridad hizo uso de dicha autoridad. Su anuncio del 14 de enero de 2026 fue precedido por un examen y correspondencia distribuidos durante un año completo (Apéndice B de la petición): ya el 13 de enero de 2025, la ISA anunció su solicitud para examinar el cumplimiento de la empresa con la definición de "empresa pantalla", y se intercambiaron numerosas cartas entre las partes, especialmente a principios de 2025 y hacia finales de 2025, con un examen que mostró que no todas llegaron a la petición (que se pedirá al peticionario que modifique lo antes posible). En estos casos, la Autoridad expresó su posición de que esta es una empresa carente de actividad; El peticionario denegó.
- El anuncio de la Autoridad del 14 de enero de 2026 indica que la "alternativa de actividad" existe en el Peticionario. En su carta detallada, la Autoridad revisa los acontecimientos ocurridos desde su carta del 13 de noviembre de 2025; en el momento de redactar esta redacción, el Peticionario aún no ha publicado sus informes correspondientes a la primera mitad de 2025 (un asunto problemático en sí mismo, que se mantuvo en secreto en la petición). El 1 de enero de 2026 se publicaron los informes, en los que la empresa consolidó sus informes con los de Suntec, a pesar de la posición previa del personal de la Autoridad en este asunto. Un informe suplementario se publicó el 13 de enero de 2026, un día antes de la carta de la ISA, y también fue solicitado por la ISA en su aviso. La ISA señala varios indicadores de la falta de actividad empresarial real en la empresa: el alcance de los activos tangibles de la empresa; empleando solo a tres personas; la situación financiera de la empresa y la incertidumbre respecto al éxito de sus procesos de desarrollo; actividad insignificante que permanece y la falta de una expectativa razonable de ingresos futuros; una declaración explícita del auditor en los estados financieros sobre las importantes dudas sobre la existencia continuada de la empresa como entidad en funcionamiento; Se estima que el valor de uso de una actividad Santech evaluada con asistencia es insignificante o nulo. A estos, entre otros, se añadió una referencia de la ISA respecto a los informes presentados por la empresa respecto a posibles compromisos con otras compañías, de septiembre de 2025 y enero de 2026: estos no tienen peso según se determinó, e incluso el informe tardío del 7 de enero de 2026 se refiere a una carta de intención no vinculante de noviembre de 2025, a la que el propio evaluador de valoración de la empresa no atribuyó ningún peso. Así, la ISA ha determinado, a más tardar en la fecha de publicación tardía de los informes, el 1 de enero de 2026, que la empresa tiene una alternativa de actividad. Por ello, la empresa debía anunciar su transformación en una empresa pantalla y publicar un informe sobre el asunto a más tardar el 16 de enero de 2026 a las 09:30.
El asentamiento otomano [Versión antigua] 19165. De ahí la petición, en la que el peticionario recorre la decisión de la Autoridad. Resumen de su argumento: una decisión basada en informes del 30 de junio de 2025 y un examen de deterioro contable, cuando en el momento de la decisión estos datos no reflejaban la situación de la empresa. Supuestamente, la Autoridad ha ignorado desarrollos posteriores, especialmente en las dos últimas semanas, concretamente el informe fechado el 7 de enero de 2026, sobre la firma de un memorando de intenciones (LOI) para una fusión o transacción estratégica con una empresa cotizada en NASDAQ por un valor de 16,6 millones de dólares, así como para obtener la aprobación de una patente europea (EPO) a la tecnología central del Demandante, el 12 de enero de 2026. Esta decisión, según la petición, es administrativamente irrazonable, se basa en infraestructuras pasadas e ignora la evidencia actual, y es defectuosa en la forma de ejercer la discreción de la autoridad que ignora el "panorama general". Se argumentó que la decisión también era defectuosa en la forma en que se relacionaba con los estados financieros y la valoración, y en la falta de peso a la carta de intención.