En la práctica, el demandado pagó al solicitante durante la temporada de partidos 2013/14, además de su salario, una suma única de 7.000 ILS así como una suma mensual de 5.000 ILS, que figuraban en los recibos de nómina del solicitante como "gastos de combustible". El demandado nunca pagó al solicitante la suma de ILS 25,000.
- El 16 de diciembre de 2014, se convocó un comité disciplinario para el solicitante, tras un incidente en el que supuestamente actuó verbal y físicamente de forma violenta hacia el entrenador del equipo, según el demandado. El comité disciplinario impuso una multa de 3 salarios al solicitante y lo suspendió del equipo. Al final del día, se permitió al solicitante regresar al grupo y se decidió reducir la multa a un salario, que no se pagó al solicitante.
- El Demandante presentó una reclamación ante la Institución de Arbitraje de la Asociación contra el Demandado, en la que exigía el pago de las obligaciones del Demandado conforme al Apéndice (50.000 ILS por gastos de alquiler durante los diez meses de la temporada 2014/15, y un reembolso de 25.000 ILS por el pago al equipo Maccabi Tel Aviv); la suma de 16.484 ILS por el salario que no le fue pagado debido a la multa; una subvención por 12 puntos de liga; una subvención de retención por un importe de ILS 26.500; pago de 79.338 ILS por depósitos de pensión que el Solicitante reclama no realizados durante el periodo del compromiso; y una compensación por sufrimiento mental y daños profesionales en la suma de de 100.000 NIS.
- Por su parte, el Demandado presentó una declaración de defensa y una contrademanda, para recibir la suma de 50.383 ILS pagada al Solicitante durante la temporada 2013/14 como reembolso de gastos de combustible, que alegó que se pagaron erróneamente en virtud de un "doble contrato", así como la suma de 30.518 ILS por daños no pecuniarios causados como resultado de la conducta del Solicitante en el incidente objeto del Comité Disciplinario. El Demandado también argumentó que el Demandante debe devolverle la suma de ILS 8.469 que se le pagó en exceso, en relación con las sumas pagadas al Solicitante tras la presentación de la reclamación (la suma de ILS 26.500 para una concesión de aliá y la suma de ILS 7.612 por 4 puntos de liga).
- El 19 de julio de 2016 se dictó un laudo arbitral fundamentado, que dictaminó: El apéndice es inválido, ya que está claro que las partes no tenían intención de someterlo a su aprobación por parte de la Autoridad de Control Presupuestario, y por tanto el solicitante, que estaba representado en ese momento y se presumía conocía el significado de las palabras, no tiene derecho a los pagos establecidos en él; No hay margen para intervenir en el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el solicitante ni en la sanción impuesta por el comité disciplinario, que no se desvíe del ámbito de la razonabilidad; no debe ordenarse el pago del salario retenido debido a una multa. En cualquier caso, el Demandado tenía derecho a deducir la multa calculando retroactivamente entre las partes conforme al Artículo 25(b) de la Ley de Protección Salarial, 5718-1958 (en adelante - la Ley de Protección Salarial), incluso si el Demandado no tenía derecho a retener el salario del Solicitante en tiempo real según el Artículo 25(a) de la Ley de Protección Salarial (cuestión que no fue examinada); el Demandante no demostró su derecho a 8 Puntos de Liga adicionales más allá de los 4 Puntos de Liga que le pagó el Demandado; debe aceptarse el cálculo de la cantidad de las contribuciones a la pensión presentadas por el Demandado ( que es inferior al cálculo del solicitante), ya que el demandante decidió no responder al cálculo ni a los argumentos presentados por el demandado en su declaración de defensa, y por tanto debe pagarle solo 11.922 ILS por los depósitos de pensiones, menos los 9.600 ILS depositados de forma continua en el fondo de pensiones del demandante, una cantidad que debe compensarse con las sumas que el demandado pagó al solicitante en exceso. El árbitro rechazó la reclamación del demandante de compensación por angustia mental y daño profesional, argumentando que el demandante no había presentado una base fáctica para dicha reclamación.
En relación con la reconvención, el árbitro dictaminó que: no hay razón para ordenar la devolución de las sumas pagadas según el demandado sobre la base de un "doble contrato", ya que no exigió su devolución tras descubrirse el error; El Demandado no probó que sufriera daños y perjuicios como resultado de la conducta del Demandante; En las circunstancias del caso, el Demandante no necesita devolver al Demandado la suma de 8.469 ILS que le fue pagada en exceso, salvo la parte que se compensó con la suma de 2.322 ILS debida al Solicitante respecto a los depósitos de pensiones.
- El 12 de septiembre de 2016, el Solicitante presentó una moción ante este Tribunal para anular el laudo arbitral, basándose en varios motivos de anulación recogidos en la Sección 24 de la Ley de Arbitraje, 5728-1968 (en adelante - la Ley de Arbitraje), como se describe a continuación. Esta solicitud es objeto de la sentencia.
- Resumen de los argumentos del solicitante -
El Demandante alegó una serie de defectos que justifican la anulación del laudo arbitral, de conformidad con los artículos 24(3), 24(5), 24(8), 24(9) y 24(10) de la Ley de Arbitraje:
- El laudo arbitral debe ser anulado por la razón dada más de tres meses después de la fecha en que el árbitro comenzó a escucharlo, tal y como se establece en el anexo a la Ley de Arbitraje.
- El árbitro excedió su autoridad al aceptar el cálculo del Demandado sobre la cantidad de los depósitos de pensiones, ignorando las disposiciones coherentes de la ley en este asunto y los argumentos y cálculos del Solicitante presentados en la declaración de la demanda. Incluso la determinación del árbitro de que la cantidad de depósitos que le debe deducir la demandada debe deducirse de las sumas que ella pagó en exceso se hizo sin autorización, ya que no es posible deducir fondos derivados de un derecho coherente. En sus resúmenes, el Demandante argumentó además que hasta ahora el Demandado aún no le ha entregado los depósitos parciales que afirma haber realizado hace mucho tiempo. Además, el Demandante alegó que desde agosto de 2014 hasta finales de febrero de 2015, el Demandado no realizó ningún depósito en su fondo de pensiones respecto a la parte del empleado, aunque según los recibos salariales del Demandado, dichas sumas se descontaron de su salario.
- El árbitro excedió su autoridad al dictaminar que el apéndice era inválido, en contravención de los estatutos de la asociación, el acuerdo de control, la Ley de Contratos (Parte General), 5733-1973 y la Ley de Contratos (Remedios por Incumplimiento de Contrato), 5731-1970, ignorando las pruebas presentadas ante él. El Demandante argumentó además sobre las circunstancias fácticas del caso, sobre la verdadera intención de las partes respecto al estatus del apéndice y las razones para no someterlo a aprobación. Además, el Demandante alegó que el árbitro excedió su autoridad y falló en contravención de las disposiciones de la Ley de Protección de Salarios, al dictaminar que el Demandado no era responsable de la restitución de 25.000 ILS pagados por él al Grupo Maccabi Tel Aviv ni de la restitución de 5.000 ILS en dos meses durante todo el periodo de la contratación.
- El árbitro excedió su autoridad y falló en contravención de la Ley de Protección Salarial, la Ley de Deportes, un nuevo juicio - 1988 (en adelante - la Ley de Deportes), los estatutos de la Asociación y las sentencias dictaminadas sobre el asunto, cuando se aplicó el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el demandado y la multa desproporcionada que impuso. El procedimiento disciplinario se llevó a cabo en violación de la ley, en ausencia de reglamentos y protocolos disciplinarios y sin motivo justificable, mientras que la retención del salario debido a la multa se realizó en contravención de las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Protección Salarial, tanto porque la multa no se impuso conforme a un convenio colectivo o legislación conforme al artículo 25(a) de la Ley de Protección Salarial, como porque la multa no constituye una deuda con el empleador según el artículo 25(b) de la Ley de Protección Salarial. El Solicitante presentó además argumentos a nivel fáctico, que, según él, deberían demostrar que la conclusión del Comité Disciplinario fue injusta.
- El árbitro ignoró, o no dio suficiente importancia, el hecho de que el Demandado pagó al Demandante la concesión por 4 Puntos de Liga y la Subvención de Retención solo después del inicio del procedimiento de arbitraje, y el árbitro debería haber cobrado al Demandado gastos judiciales ejemplares, incluyendo honorarios de abogados y honorarios del árbitro.
- El árbitro no decidió, o al menos no discutió la reclamación del Demandante de compensación por angustia mental y daño profesional, cuando desestimó el asunto al no presentar una base fáctica suficiente.
- De la totalidad de los argumentos presentados por el solicitante, parece que el laudo arbitral contradice la política pública y constituye motivos para que un tribunal hubiera anulado un laudo final que no se apela, especialmente cuando el laudo arbitral ignoró las sentencias del Tribunal Supremo, las regulaciones de la Autoridad de Control Presupuestario y las disposiciones de la Ley de Protección Salarial.
- En resumen, el Demandante añadió que, según la sentencia en Arbitration Claims (Tel Aviv Areas) 34603-12-15 Harel Holdings - Hapoel Tel Aviv Football Club en una Apelación Fiscal contra Daniel Amos (publicado en Nevo, 9 de junio de 2016) (en adelante - el caso Amos), la jurisprudencia determinó que las disputas relacionadas con los derechos de los trabajadores que se originan en la ley laboral protectora no deben ser trasladadas a arbitraje.
- Resumen de los argumentos del demandado -
- Fue el propio solicitante quien presentó su reclamación ante la institución de arbitraje y la reconoció como el tribunal adecuado para conocer el asunto. La sentencia en el caso Amos al que se refirió el Demandante se dictó mucho antes que el árbitro, pero el Demandante decidió no plantear este asunto ni solicitar la terminación del procedimiento ante el árbitro hasta después de la conclusión del procedimiento arbitral, ya que consideró que el resultado del procedimiento no era de su agrado. Esta conducta del solicitante debe considerarse una conducta de mala fe que crea un impedimento para plantear la reclamación de falta de autoridad, ya que la reclamación de falta de autoridad está sujeta al principio de buena fe y a las normas de estoppel y prevención.
Incluso la comparación que hace el Demandante entre su caso y el caso de Amos está manchada por una mala fe extrema, ya que en nuestro caso el Demandante fue quien eligió llevar a cabo el procedimiento ante un árbitro.