Casos legales

Otra apelación (Centro) 54295-12-25 Artyom Nadorenko contra Estado de Israel – Policía de Israel (Unidad Cibernética) - parte 5

March 18, 2026
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Se espera que la respuesta esté firmada y marcada con un código QR por:

"Andrii SHARONOV, Primer Subjefe, Departamento de Policía Cibernética de la Policía Nacional de Ucrania."

La demandada no aclaró si, tras la respuesta, contactó con las autoridades policiales ucranianas y, en caso afirmativo, cuál fue su respuesta.

  1. En el argumento complementario sobre la cuestión de jurisdicción fechado el 28 de enero de 2026, el demandado reiteró su alegación de que su aplicación a Tether era a nivel voluntario y no implicaba "ejercicio de autoridad", y que "en cualquier caso la orden del honorable tribunal no tiene validez coercitiva extraterritorial", y que la fuente de la autoridad para apelar es el artículo 3 de la Ordenanza de Policía.

Según ella, una vez que la empresa entregara voluntaria y en virtud de su política el token digital al control del demandado, entonces "la incautación de la propiedad (el token digital) en una cartera policial, su posesión en una cartera policial y la ejecución de cualquier acción de conversión relativa a ella (en el futuro) - todo esto se llevará a cabo de acuerdo con la orden judicial emitida por el honorable tribunal el 20 de mayo de 2025 en virtud del artículo 34 del Código Penal."

Según la posición del demandado, "la autoridad relevante siempre se examina en relación con la extensión del acto coercitivo en la acción de la autoridad.  En la medida en que el ejercicio del poder tenga claras características coercitivas, la autoridad estará obligada a proporcionar autorizaciones más detalladas y concretas que se originen en la legislación primaria.  Por otro lado, en la medida en que estamos ante una acción que no incluye el carácter de acto coercitivo -como en nuestro caso-, no hay impedimento para que la autoridad actúe en virtud de sus poderes generales en [tales casos]."

Según su enfoque, los derechos de propiedad de los reclamantes se preservan, primero concediendo la orden en cuestión y, en segundo lugar, concediendo el derecho posteriormente mediante la presentación de una solicitud ante el tribunal para anularla, como hizo el apelante.

  1. Según el Demandado, la Ley Interestatal de Asistencia Legal no prescribe un acuerdo negativo que impida la acción a nivel voluntario para prevenir o investigar delitos en el ámbito online. En este caso, no se requería la ayuda de las autoridades locales de aplicación de la ley (en Ucrania), ya que Tether actuó ante todo "para protegerse" según su política publicada en su página web.
  2. Otro argumento planteado por el demandado es que la blockchain TRON es un "evento multiarena en el ciberespacio", donde, a diferencia de los activos clásicos que poseen "físicamente" bancos y corporaciones financieras, la red está descentralizada entre diferentes servidores, en distintos "nodos", controlados por Tether, y el token está ubicado "en el espacio global de la red"". Por lo tanto, y a diferencia de una cuenta bancaria, su incautación en Internet no vulnera la soberanía de ningún Estado, y por tanto no es necesario actuar siguiendo la vía prescrita en la Ley de Asistencia Jurídica entre Estados.
  3. Al completar el argumento del apelante sobre la cuestión de jurisdicción, fechado el 3 de febrero de 2026, el apelante presentó con gran detalle nuevas reclamaciones fácticas, según las cuales los agentes de la ley en Ucrania proporcionaron al apelante detalles sobre una conversación que el representante del demandado mantuvo con ellos, y que, tras la audiencia, los representantes del demandado enviaron materiales y documentos a las autoridades ucranianas para su examen, fuera del marco establecido en la Ley de Asistencia Legal entre Estados. Tras un examen realizado por tres autoridades en Ucrania: la Unidad de Ciberseguridad, la Unidad de Investigaciones y la Fiscalía, y tras un enfrentamiento con la versión del apelante, el demandado fue informado -según lo afirmado por el abogado del apelante- "del resultado del examen según el cual el apelante no está involucrado en ninguna actividad delictiva, ciertamente de forma inconsciente y ciertamente no" A esto añadió más afirmaciones duras, diciendo que "[que] esta es una conducta muy grave que no puede incluirse en la agenda." No consideré necesario repetir los detalles de las alegaciones, ya que en la respuesta presentada a la Autoridad, el abogado del demandado aclaró que esas afirmaciones carecían de fundamento y que, salvo una conversación inicial que el superintendente Weiss mantuvo con la policía ucraniana (cuyos detalles no me fueron presentados), el asunto carecía de fundamento.  De hecho, al inicio de la vista que tuvo lugar el 19 de febrero de 2026, en respuesta a la pregunta del tribunal, el abogado del apelante confirmó que no tenía documentación de las solicitudes que había presentado por escrito (ibid., p.  3, párrafo 16).

Por lo tanto, y sin entrar en detalles, el abogado del apelante habría hecho bien en abstenerse de plantear estos argumentos, ya fuera por escrito o oralmente, sin disponer siquiera de una documentación preliminar de su veracidad.  Esto es especialmente cierto cuando la conclusión del argumento era necesaria únicamente para la cuestión de la jurisdicción.

  1. En cuanto a la cuestión de la jurisdicción, el abogado del apelante reiteró sus argumentos y se refirió al artículo 53 de la Ley Interestatal de Asistencia Jurídica, que trata de una solicitud para realizar un registro e incautación en otro país.
  2. En cuanto a las afirmaciones sobre la estructura de la red blockchain gestionada por Tether, el abogado del apelante argumentó que la empresa controla exclusivamente todos los tokens USDT y gestiona una "red centralizada y descentralizada", como una especie de banco de todos estos tokens, como una especie de banco, "que el titular de los tokens es similar a un cliente del banco que deposita su dinero en el banco, y en términos de listas y el propietario del dinero está registrado a su nombre y le pertenece, pero el banco tiene derecho a operar con el dinero del cliente de cualquier manera que considere apropiada.... "A diferencia de la red TRON, esta no es una red descentralizada.
  3. Como se indicó, el demandado respondió con permiso a los argumentos del apelante. En cuanto a la cuestión de la autoridad, reiteró sus argumentos.  En cuanto a la naturaleza de la red blockchain, el demandado afirmó que los activos digitales no están ubicados en la "bóveda" segura de la empresa en servidores de El Salvador, sino que están "desplegados como un token (TRC-20) en la blockchain TRON , que el abogado del apelante considera una red blockchain descentralizada." Por lo tanto, estos activos se encuentran en la blockchain sin atribuición a un lugar geográfico específico, y congelarlos no es un "evento estatal".
  4. En la segunda audiencia, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2026, al abogado del demandado se le presentó la redacción vinculante de la orden en cuestión y respondió: "que la orden en sí, en su formato genérico, tal como está construida a partir de un sistema milagroso de la Policía de Israel, da la impresión de que existe una orden coercitiva sin autoridad extraterritorial, el tribunal la verá y yo la transmití, este es un comentario acertado, porque eso no es lo que hace la orden, No es casualidad que aclaramos que la orden en sí misma está dirigida a la policía y recibe autorización del tribunal" (ibid., p. 4, párrafo 18).  En respuesta al comentario del tribunal, añadió: "Si el tribunal considera que hay un problema con la práctica voluntaria, eso es otra cosa.  Es algo completamente distinto...  Reformularlo y llevarlo de nuevo ante el tribunal de primera instancia es algo completamente distinto" (ibid., p.  5).
  5. El 1 de marzo de 2026, el demandado presentó un aviso en el que se declaraba que había solicitado al tribunal de primera instancia que aclarara su intención en la orden fechada el 20 de mayo de 2025, y que el tribunal de primera instancia rechazó la solicitud declarando:

"Después de que la solicitud presentada el 22 de febrero de 2026 al Tribunal de Distrito fuera sometida a revisión, y dado que la decisión del tribunal aún no se ha emitido, y por respeto a las decisiones del Tribunal de Distrito, el Solicitante procederá con la solicitud una vez que se haya tomado una decisión en el Tribunal de Distrito."

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