Casos legales

Conflicto laboral (Tel Aviv) 5658-02-24 BATTOCCHIO CRISTIAN DAMIAN – Club de Fútbol Maccabi Tel Aviv

May 23, 2024
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Tribunal Regional de Trabajo en Tel Aviv-Yafo
  Conflicto laboral 5658-02-24

23 de mayo de 2024

 

Ante la Honorable Jueza Armonit Oded
Representante Pública (Empleados) Sra.  Esther Kuperberg
Representante Pública (Empleadores) Sra.  Ziv Stern
Eldemandante (el demandado): BATTOCCHIO CRISTIAN
DAMIAN POR EL ABOGADO NATAN SHMULEVITZ
Contra
Eldemandado (el demandante): Maccabi Tel Aviv Football Club Sociedad Limitada
por la abogada Yael Rubinstein

 

Decisión

Tenemos ante nosotros la moción del demandado para ordenar la desestimación de la demanda in limine por falta de jurisdicción sustantiva y, alternativamente, ordenar la suspensión del procedimiento debido a la existencia de una cláusula de arbitraje.

Antecedentes de la aplicación

  1. El demandante es futbolista, ciudadano de Italia y Argentina, empleado por el demandado y que dirige el equipo absoluto del club de fútbol Maccabi Tel Aviv (en adelante - el demandado).
  2. Se firmó un acuerdo entre las partes el 10 de julio de 2017, por el cual el demandante jugaría para el equipo durante dos temporadas (2017-2018 y 2018-2019) con la opción de prorrogar el acuerdo por otra temporada (en adelante - el acuerdo, Apéndice 1 de la solicitud).
  3. La cláusula 7 del acuerdo estipula que los desacuerdos entre las partes se debatirán en la institución de arbitraje interno de la Asociación Israelí de Fútbol (en adelante - la Asociación).
  4. Hacia el final de la primera mitad de la temporada 2018-2019, en enero de 2019, el demandante terminó su puesto y las partes firmaron un acuerdo de terminación y una renuncia (en adelante - la renuncia, Apéndice 2 de la solicitud). Como parte de la renuncia, el demandado pagó al demandante aproximadamente ₪148.750 (aproximadamente 624.000 NIS), contra los cuales el demandante se comprometió a abstenerse de demandar contra el demandado y declaró que no tenía reclamaciones adicionales en su contra.
  5. El 4 de febrero de 2024, el demandante presentó su reclamación contra el demandado por el pago de varios derechos por incumplimiento del acuerdo, así como por la falta de pago de derechos sociales bajo las leyes protectoras, por un importe total aproximado de 900.000 NIS.
  6. Para completar el panorama, cabe señalar que el demandado presentó una demanda contra el demandante ante la institución de arbitraje de la Asociación. Como parte de la demanda, solicitó obligar al demandante a devolver el dinero recibido a cambio de su firma en la renuncia, debido a los supuestos incumplimientos del acuerdo, así como una compensación por daños a su buena reputación por el incumplimiento de sus obligaciones por un importe total aproximado de 1 millón de ILS (Apéndice 3 de la solicitud).

Los argumentos de las partes, por favor

  1. El demandado solicitó la desestimación de la demanda in limine debido a la falta de jurisdicción sustantiva en vista de la disposición del artículo 11(a) de la Ley de Deportes, 5748-1988 (en adelante: la Ley de Deportes) y dado que la autoridad exclusiva para conocer la disputa entre las partes corresponde a las instituciones de arbitraje de la Asociación. Según él, la Ley del Deporte prevalece sobre la Ley del Tribunal Laboral, 5729-1969 (en adelante - la Ley del Tribunal Laboral), ya que fue promulgada posteriormente y no incluye una cláusula para la protección de las leyes, pero establece explícitamente la autoridad exclusiva de las instituciones judiciales internas de la Asociación.
  2. El demandado argumentó además que, en el marco de la renuncia, el demandante se comprometió a no iniciar procedimientos contra el demandado y, por tanto, el tribunal debe desestimar su reclamación conforme a su autoridad en virtud de los artículos 44 y 45 del Reglamento del Tribunal Laboral (Procedimientos), 5752-1991.
  3. Alternativamente, el demandado solicitó que el tribunal retrasara elprocedimiento hasta la conclusión del procedimiento de arbitraje en la institución de arbitraje de la Asociación, en virtud del artículo 5 de la Ley de Arbitraje, 5728-1968 (en adelante - la Ley de Arbitraje).
  4. En caso de que el tribunal no conceda lo anterior, el demandado solicitó que el procedimiento se retrase hasta que se tome una decisión sobre dos procedimientos pendientes que fueron consolidados en el Tribunal Nacional del Trabajo (Solicitud de Permiso para Apelar 44937-01-21 Hapoel Ra'anana - Babayev et al. [Nevo] ySolicitud de Permiso para Apelar 19063-02-21 Ben Shushan - A.G.  Beitar Jerusalem Football Club (2001) en Tax Appeal et al.  [Nevo] (en adelante - el procedimiento pendiente)).
  5. En su respuesta, el demandante se refirió a la sentencia del Tribunal Nacional en la solicitud de permiso para apelar 1504/02 Hapoel Be'er Sheva contra Ephraim Zvi [Nevo] (05 de noviembre de 2002) (en adelante - el caso Zvi), en la que se sostuvo que, incluso cuando se trata de arbitraje obligatorio en virtud del Derecho Deportivo, la decisión relativa a derechos en virtud de la legislación protectora no está sujeta a arbitraje y, por tanto, la autoridad exclusiva recae en el Tribunal Laboral.
  6. Además, argumentó que la cláusula de arbitraje es inválida en un contrato uniforme según la Ley Uniforme de Contratos, 5743-1982.
  7. En cuanto al procedimiento pendiente en el Tribunal Nacional, el demandante argumentó que no se debe ordenar que se aplaza hasta que se tome una decisión, ya que el procedimiento pendiente lleva más de 3 años y no está cerca de una decisión o un compromiso, y en cualquier caso, la opinión emitida en el procedimiento en nombre del Fiscal General establece que el foro adecuado para aclarar reclamaciones cuya causa se basa en derechos en virtud de la ley laboral protectora es, por regla general, El Tribunal Laboral.

Discusión y decisión

  1. En primer lugar, observamos que, tras considerar los argumentos de las partes y revisar todos los documentos presentados al expediente del Tribunal, hemos llegado a la conclusión de que la solicitud debe ser
  2. El artículo 10(a) de la Ley Deportiva establece que "una asociación o asociación promulgará estatutos que regulen la gestión adecuada del deporte o de los deportes en los que es centro, incluyendo regulaciones relativas a la disciplina, el juicio interno, las instituciones judiciales internas y los procedimientos según los cuales discutirán - sujeto al artículo 11, la transferencia de atletas - sujeto al artículo 11a, así como respecto a los salarios y pagos a atletas, entrenadores y otros responsables."
  3. El artículo 11(a) de la Ley de Deportes establece además: "La autoridad exclusiva para discutir y decidir asuntos relacionados con la actividad dentro del marco de una asociación o asociación estará en manos de las instituciones judiciales internas establecidas en los estatutos según el artículo 10, y de acuerdo con las disposiciones establecidas en los reglamentos bajo dicho artículo; Las decisiones del tribunal interno más alto de justicia en materia disciplinaria serán definitivas y no podrán ser apeladas ante un tribunal."
  4. El Instituto de Arbitraje de la Asociación opera en virtud de lo dispuesto en la Sección 10 del Derecho Deportivo. Como se ha dictado, la intención del legislador era concentrar y regular las disputas que surjan en el deporte dentro del marco de un sistema judicial interno, aplicando el "arbitraje obligatorio" (Bara (Nacional) 1020/00 Avraham (Avi) Cohen contra Maccabi Tel Aviv Football Department [Nevo] (18.06.2020)).
  5. El artículo 5(a) de la Ley de Arbitraje establece que un tribunal al que se presente una reclamación en un asunto acordado entre las partes que se trasladarán al arbitraje retrasará el procedimiento de la acción a petición de una parte que sea parte del acuerdo de arbitraje. Sin embargo, el artículo 5(c) de la ley califica y establece que "el tribunal no puede retrasar el procedimiento si considera una razón especial por la cual la disputa no debe ser escuchada en arbitraje."
  6. Junto a estas disposiciones, el artículo 3 de la Ley de Arbitraje establece que "un acuerdo de arbitraje es inválido en un asunto que no puede servir como objeto de un acuerdo entre las partes." En el caso Zvi, se sostuvo que "la ley de arbitraje bajo la Ley Deportiva es la misma que la ley de arbitraje bajo la Ley de Arbitraje, con los cambios exigidos por las disposiciones únicas de la Ley Deportiva y los artículos promulgados conforme a la misma."
  7. Debido a lo anterior y a pesar de las características únicas de la Ley Deportiva, el Tribunal Nacional dictaminó que los derechos concedidos a un empleado en virtud de la ley laboral protectora no pueden ser renunciados y, por tanto, no deben transferirse a decisión del árbitro, sino aclararse en el marco de los tribunales laborales (Solicitud de Permiso de Apelación (Nacional) 575/09 Hapoel Jerusalem Football Club - Shweig [Nevo] (15 de diciembre de 2009)).

Esta sentencia fue reiterada recientemente por el Tribunal en una solicitud de permiso para apelar (nacional) 47057-06-23 Hod Hasharon Athletes Association for Gymnastics - David Ben Baruch [Nevo] (01.08.23) en referencia al procedimiento pendiente de la siguiente manera:

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