Casos legales

Petición administrativa (Haifa) 68643-08-25 A.G. Octopus Cleaning Works Ltd. contra el Consejo Local de Hierro de Ma’ale

November 15, 2025
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El Tribunal de Distrito de Haifa actua como Tribunal de Asuntos Administrativos

 

Petición administrativa 68643-08-25 A.G.  Tamnon Cleaning Works en apelación fiscal contra Ma’ale Iron Local Council et al.

 

Ante la Vicepresidenta, la Honorable jueza Tamar Neot Peri
El Peticionario A.G.  Octopus Cleaning Works Ltd.

Por el abogado Muhammad Ma’alwani

Contra
El Demandado Consejo Local de Hierro de Ma’ale

Por el abogado Nidal Zoabi

Solicitante Mag 58 Guard Ltd
.  por el abogado Hashem Dalasha

 

 

Sentencia

 

 

Una petición relativa a una licitación para la ejecución de trabajos de limpieza.

Antecedentes fácticos -

  1. En 2025, el Consejo Local de Ma'ale Iron (en adelante: el "Demandado") publicó la Licitación nº 04/2025 para la prestación de servicios de limpieza (en adelante: la "Licitación Original"). Se presentaron ocho ofertas para la licitación, incluida una de A.G.  Octopus Cleaning Works en el recurso fiscal (en adelante: el "Demandante") y la propuesta de MAG 58 Guard Ltd., que desea unirse al procedimiento (en adelante: el "Solicitante").  El Demandante es la empresa que actualmente presta los servicios de limpieza al Demandado, tras haber ganado una licitación anterior.
  2. El 17 de junio de 2025 se abrió la caja de licitaciones y las propuestas fueron revisadas por un asesor legal externo.
  3. El 30 de junio de 2025, un asesor jurídico externo preparó una opinión jurídica (en adelante: la "Opinión"), en la que se determinó, en la sección 8, de la siguiente manera:

"Después de haber examinado las propuestas y los documentos de los licitadores ...  y después de haber realizado un reexamen ...  Comprobamos que cada una de las ofertas presentaba defectos, lo que desde un punto de vista legal lleva a la conclusión de que ninguno de los participantes en la licitación, salvo el licitador A.G., no cumple los términos de la licitación [A.G.  - refiriéndose al Peticionario]".

Más adelante, en la sección 9:

"Además, un análisis de los defectos que se produjeron en las propuestas de los licitantes, cada uno según sus propios defectos, plantea una preocupación real de que aparentemente hubo un error en los documentos de la licitación o que hubo una falta significativa de claridad respecto a los componentes de la propuesta financiera...  En esta situación, y no por un defecto que pueda atribuirse deliberadamente a uno de los participantes, sino por un error que se aprende de los propios documentos de licitación y que se origina en el organizador de la licitación y no en los propios participantes, no es posible comparar a los distintos licitadores sin examinar y concluir el proceso de licitación, ya que constituiría una violación del principio de igualdad y, especialmente, de competencia leal."

  1. Al final de la opinión, hay un análisis jurídico de las sentencias relativas a la cancelación de una licitación tras la apertura de la caja de licitación y un resumen de la norma según la cual este es un paso excepcional, que solo debe tomarse en casos especiales, basado en una sólida base fáctica. Sin embargo, en este caso se recomienda cancelar la licitación, debido al error en el modelo comparativo entre las ofertas (en adelante: el "Error") y al hecho de que, debido al error, no es posible hacer una comparación entre las ofertas y ni siquiera es posible corregir el error mediante aclaraciones o complementos.
  2. El 1 de julio de 2025, el Comité de Licitaciones del Demandado (en adelante: el "Comité de Licitaciones") decidió adoptar el dictamen judicial, cancelar la licitación original y publicar una nueva (Nº 06/2025, en adelante: la "Nueva Licitación").
  3. El 2 de julio de 2025, el demandante fue notificado de la cancelación de la licitación.
  4. El Demandante se acercó al Demandado para solicitar revisar los documentos de la licitación, incluyendo la opinión y los demás documentos, pero el Demandado se negó a permitir la revisión completa de todos los documentos.
  5. El 10 de julio de 2025, el Peticionario presentó la petición anterior (Petición Administrativa 25702-07-25, [Nevo] en adelante: la "Petición Anterior") exigiendo que se revisaran todos los documentos de la licitación original y que se retrasara el proceso de la nueva licitación.
  6. La petición anterior fue gestionada por mi colega, el Honorable Juez Ali de este Tribunal. El 13 de julio de 2025, se emitió una orden temporal que prohibía al demandado abrir la caja de licitación de la nueva licitación y ordenar la presentación de una respuesta.  Adjunto a la respuesta del demandado, se presentó la opinión legal, así como otros documentos.
  7. El 22 de julio de 2025, durante la audiencia de la petición anterior, no se presentaron más argumentos por parte del demandante respecto al derecho a inspeccionar los documentos de la licitación, ya que ya se habían adjuntado a la respuesta. Sin embargo, el argumento del demandante era que una revisión de la opinión muestra que su oferta era la única que cumplía los términos de la oferta, haciendo referencia a la cláusula 8 de la opinión citada anteriormente.  Su argumento era que, dado que así era, el Demandado estaba obligado a aceptar su propuesta, ya que era una "propuesta única", independientemente del error que se produjera en el modelo comparativo de la licitación.  El argumento era que el modelo de comparación solo es relevante cuando hay dos o más propuestas calificativas entre las que debería hacerse una comparación, pero no tiene relevancia cuando solo hay una propuesta válida en cualquier caso.  Además, se argumentó que la opinión contiene una recomendación clara respecto a la enmienda que debería hacerse en la redacción de dos cláusulas de la licitación para corregir el error, pero una revisión de los documentos de la nueva licitación muestra que las cláusulas "problemáticas" permanecen exactamente iguales.
  8. El Demandado argumentó de antemano que el objeto de la petición anterior no era la decisión de cancelar la licitación, sino más bien una petición que exigía la revisión de los documentos de la licitación (que fueron remitidos al Demandante para su revisión en el anexo de la réplica), y que la decisión de cancelar la licitación no puede discutirse, aunque sea solo porque los demás licitadores no fueron añadidos como demandados. Además, se argumentó que el error en la licitación original era en la cláusula relativa al precio que el ejecutante del trabajo pagará a los trabajadores de limpieza en su nombre, y se explicó que el precio debe ser tal que permita el pago del salario mínimo a los trabajadores, de acuerdo con las leyes laborales pertinentes y las órdenes de prórroga, para preservar los derechos sociales de los trabajadores.  El error se refería a la forma en que la redacción de la cláusula en la que se pidió a los licitantes especificar una tarifa de una hora de trabajo por empleado, junto con la estimación del demandado que formaba parte de los documentos de la licitación, mientras que algunos se referían a un descuento respecto al presupuesto, otros a una suma al presupuesto, y la redacción errónea de la cláusula llevó a que era posible hacer propuestas que suponderan una violación de los derechos laborales, y en cualquier caso no era posible compararlas de forma justa.  Se explicó además que, a la luz de la formulación errónea, todos los licitantes hicieron efectivamente una propuesta que haría que el precio por hora de trabajo fuera inferior al salario mínimo obligatorio, y solo la propuesta del Demandante era tal que el precio era superior al precio mínimo, y se puede decir que todos malinterpretaron los términos (debido a la redacción errónea) y solo el Demandante "entendió correctamente las disposiciones".  Se argumentó además que, de no ser por el error, es probable que los demás licitantes también hubieran hecho ofertas que superaran el precio mínimo, ya que habrían entendido correctamente cómo debía calcularse la tarifa, suponiendo que no es posible cotizar un precio bajo que esté por debajo del mínimo legal, y entonces habría sido posible hacer una comparación justa entre las propuestas.
  9. El Acuerdo Otomano [Versión Antigua] 1916 Al final de la discusión, se alcanzó un acuerdo entre las partes por el cual la propuesta del peticionario en la licitación anterior sería devoltida para su discusión ante el comité de licitaciones, que la examinaría por sus méritos como única propuesta, después de que el comité permitiera al peticionario expresar sus argumentos. También se acordó que, mientras tanto, los procedimientos de la nueva licitación seguirán retrasados y que la caja de licitación de la nueva licitación no se abrirá.  El consentimiento tenía fuerza de sentencia (en adelante: "la sentencia en la petición anterior").
  10. 34-12-56-78 Chéjov contra el Estado de Israel, P.D. 51 (2) Tras lo anterior, el comité de licitaciones exigió al peticionario documentos como informes relativos a depósitos en un fondo de pensiones y un fondo de estudio sobre los empleados del peticionario e informes de asistencia de los empleados (en adelante: los "Documentos").  El Demandante argumentó que no había base para la solicitud de los documentos, ya que no eran necesarios como parte de los documentos de la licitación y no había acuerdo sobre la necesidad de transferirlos como parte de la sentencia en la petición anterior, donde se dictaminó que todo lo que debe hacer el comité de licitaciones en esta etapa es reexaminar la propuesta del Demandante sobre sus fondos.  Al mismo tiempo, los documentos solicitados se remitieron al Demandado (y véase la correspondencia entre las partes).
  11. Tras la presentación de los documentos por parte del peticionario, el 13 de agosto de 2025 se celebró una audiencia para el responsable del peticionario ante el comité de licitaciones, que quedó registrada en el acta (en adelante: la "Audiencia" y el "Acta").
  12. El 14 de agosto de 2025, el comité de licitaciones emitió una decisión (en adelante: "la decisión del comité de licitaciones") según la cual:

"El comité recomienda no aceptar al licitador, Tamnon Ltd.  Las razones de la decisión del comité de licitaciones."

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