Y ver la misma instrucción En la sección 22(f) 30Reglamentos de municipios (licitaciones), תשמ"ח-1987.
- La jurisprudencia reconoció que es posible aceptar una única propuesta, siempre que cumpla todas las condiciones de la licitación y en ausencia de preocupación por perjuicio a los principios de competencia, pero no existe obligación de hacerlo (véase, por ejemplo, la Petición Administrativa (Beer Sheva Administrative) 27286-01-18 Brothers Fathi Construction Company enTax Appeal v. Al-Qasum Regional Council [Nevo] (18 de marzo de 2018)).
- En este caso, la determinación del comité de licitaciones, basada en la opinión, fue que existían defectos en el modelo de competencia y en la forma de fijar la fijación de precios de las ofertas en la licitación, defectos que violaban el principio de igualdad entre los licitantes e impedían al comité tener una capacidad real para comparar las distintas propuestas de manera sustantiva y transparente. En esta situación, cuando el propio modelo de precios es defectuoso y no es posible comparar entre los licitadores, se deniega la base fáctica necesaria para activar la excepción y recibir una única oferta, ya que el comité no puede determinar que la oferta única sea la mejor o más adecuada conforme a las normas de licitación. Incluso se puede decir que, en estas circunstancias, el comité no tiene la oportunidad de examinar la propuesta "por sus méritos" de manera real, en comparación con la estimación y el precio adecuado.
- Por lo tanto, no era necesario aceptar la propuesta del peticionario, aunque fuera la "única", no es necesario continuar la discusión sobre este asunto.
- También señalaré que la determinación en la opinión de que la propuesta del Demandante era "la única que cumplía con las disposiciones de la licitación" no es suficientemente clara. Cabe recordar que en el párrafo 8 de la opinión está escrito lo siguiente: "Después de haber examinado, como se ha dicho, las propuestas de los licitadores y los documentos..., y después de haber realizado un reexamen ... Comprobamos que cada una de las ofertas presentaba defectos, lo que desde un punto de vista legal lleva a la conclusión de que ninguno de los participantes en la licitación, salvo el licitador A.G., no cumple los términos de la licitación [A.G. - refiriéndose al peticionario]".
- No se especifica si la propuesta del Demandante fue la única que cumplió las condiciones umbral como la existencia de una licencia de contratista de servicios, un volumen de negocios financiero mínimo, la presentación de una garantía conforme a las disposiciones de la licitación original, es decir, que todas las demás ofertas fueron descalificadas por no cumplir dichas condiciones umbral; Quizá la intención era que la propuesta del Demandante fuera la única "que cumpliera los términos de la licitación" porque fue la única propuesta fijada a un precio calculado según la correcta interpretación de la cuestión de precios. Cabe recordar que la cuestión de la fijación de precios es la razón de la cancelación de la licitación original, ya que se determinó que la cláusula de precios no era lo suficientemente clara y que existían contradicciones entre las disposiciones de la licitación respecto a este asunto.
- En otras palabras, no me queda claro qué se quería decir con el hecho de que todas las ofertas no cumplían los términos de la licitación, con la excepción de la propuesta del peticionario. No es necesario debatir esta cuestión, ya que en la sentencia de la petición anterior las partes llegaron a un acuerdo en que el comité solo reconsideraría la propuesta del peticionario en cuanto a su fondo, y el acuerdo tuvo fuerza de sentencia. Sin embargo, esto tiene implicaciones respecto al alcance y la naturaleza de la investigación que debería haberse realizado, y lo anterior constituye una capa adicional en mi conclusión de que la decisión objeto de la presente petición no debe ser interferida.
- De igual modo, también se aclarará que el objeto de la sentencia en esta petición no es la cuestión de si la oferta original debería haber sido cancelada o no, sino solo la cuestión de si la propuesta del Demandante debería haber sido aceptada. De hecho, no se presentó ninguna petición impugnando la decisión de cancelar la licitación. Tanto la petición anterior del Demandante como la anterior del Demandante eran peticiones en las que se solicitaban documentos, y cada una terminaba como terminaba, sin que se pidiera a los tribunales que examinaran la razonabilidad de la decisión de cancelar la licitación anterior. Por lo tanto, cualquier posible argumento sobre la decisión de cancelación queda silenciado y no puede volver a plantearse en esta fase, tras tanto tiempo desde que se canceló la licitación original.
Resumen de las conclusiones sobre la no aceptación de la propuesta del Peticionario -
- A la luz de lo anterior, no consideré necesario intervenir en la decisión de no aceptar la propuesta del Demandante.
Solicitud para unirse -
- Dado que he considerado que la petición debe ser rechazada, y dado que la Demandante ha aclarado que desea unirse a la petición para apoyar la posición del Demandado respecto al rechazo de la petición, parece que no tiene sentido añadirla y no es necesario continuar la discusión sobre este asunto.
Conclusión -
- A la luz de todo lo anterior, la petición debe ser desestimada.
- Ante el rechazo de la petición por el fondo, no hay motivo para mantener en vigor la orden temporal emitida respecto al retraso del nuevo procedimiento de licitación (Licitación 06/2025). y la orden temporal será revocada a partir del 19 de noviembre de 2025 a las 11:00.
- He considerado la conducta del Demandado respecto a la transferencia de los documentos, que es la base de la presente petición, y no he considerado que el Demandante deba estar obligado a pagar los gastos del Demandado.
Concedido hoy, 15 de noviembre de 2025, en ausencia de las partes.