Más adelante, el caso enPetición de apelación/Reclamación administrativa 1362/20 Linum BApelación fiscal Netivei Israel contra la Compañía Nacional de Infraestructura de Transporte BApelación fiscal [Nevo] (6 de abril de 2021), y el Tribunal Supremo rechazó la apelación, dictaminando que el Tribunal de Distrito rechazó la petición en derecho, al dictaminar que no había motivo para intervenir en la decisión del comité de licitaciones, que trata aspectos profesionales de la experiencia, y que, por regla general, el tribunal se abstendrá de intervenir. En la apelación, se dictaminó que la decisión del comité de licitaciones se basaba en sus determinaciones fácticas sobre la existencia de defectos de seguridad encontrados en la conducta del apelante en el proyecto anterior y que:
"Estas determinaciones, en cuyo marco el comité de licitaciones se refirió a la naturaleza, alcance y gravedad de los defectos de seguridad, como se evidencia claramente en las actas del comité, están en el núcleo del juicio profesional del comité de licitaciones, y no encontramos espacio para intervenir en ellas."
- En este caso también, el examen de la cuestión de la experiencia pasada se realizó tras examinar documentos (que se presentaron al Demandante durante la audiencia) y, además, el asunto se examinó teniendo en cuenta que el Demandante es el actual proveedor de servicios de limpieza para instituciones educativas, y cuando no hay ningún problema en que el comité examine la conducta del licitante en compromisos anteriores, incluido el propio Demandado.
- También me refiero ala Petición de Apelación/Reclamación Administrativa 58175-07-25 Al-Ayman Social Services in Tax Appeal v. Ministry of Welfare and Social Services, párrafo 17 [Nevo] (7 de agosto de 2025), donde el Tribunal Supremo dictaminó que el comité de licitaciones, al examinar la cuestión de la experiencia y la calidad del servicio, también puede examinar la experiencia que tiene con los licitantes, a saber:
"En cualquier caso, el conocimiento previo entre el organizador de la licitación y los licitadores que contrataron con él en el pasado es una necesidad de la realidad, y no por sí solo conduce a la descalificación de la oferta (véase: Apelación de Petición/Reclamación Administrativa 2310/02 Association of Cities in the Dan Area (Saneamiento y Eliminación de Residuos) contra Dessal Merhavim, Earthworks Company Ltd., IsrSC 59(6) 337, 348-349 (2002); Petición de apelación/Reclamación administrativa 7357/03 Autoridad Portuaria contra Junction Engineers, Planning, Coordination and Project Management Ltd., IsrSC 59(2) 145, 159-160 (2005); Ofertas Omer Dekel, Volumen 2, 45 (2006). "
- De lo anterior, parece que la decisión del Comité de Licitaciones de rechazar la propuesta del Peticionario se basó, entre otras cosas, en la experiencia pasada negativa y en alegaciones de incumplimiento continuo de los estándares requeridos; la decisión se basó en una infraestructura que fue examinada tras una discusión profunda del tema. El comité de licitaciones, tras abordar las reclamaciones del peticionario, rechazó la propuesta del peticionario basándose en "experiencia previa negativa" y "muchas quejas sobre el nivel de limpieza". Estas razones se vieron respaldadas, según el demandado, por quejas externas, así como por el conocimiento directo de los miembros del comité del nivel de servicio prestado en las instituciones educativas, por los comentarios recibidos de estudiantes y sus padres, y por un examen exhaustivo y exhaustivo realizado antes de que se tomara la decisión. Esta base fáctica indica que la decisión no fue arbitraria ni carente de fundamento, y el tribunal se abstendrá de intervenir en la cuestión de la calidad del trabajo prestado por el Demandante.
- Otro argumento del demandante es que en el pasado existían y existirán herramientas en posesión del demandado que le permiten supervisar la calidad del servicio en tiempo real y cancelar el contrato en caso de una infracción fundamental. El Demandante no explica si la intención es que estas herramientas pudieran haberse utilizado para terminar el compromiso con él en el pasado, es decir, que si no se hubieran utilizado, la conclusión es que el servicio prestado habría sido bueno; O pretendía decir que, incluso si el servicio en el pasado no era lo suficientemente bueno, no debería impedirse que participe en el futuro, porque si el servicio es insuficiente, el demandado podrá utilizar las herramientas mencionadas.
- En cualquier caso, no creo que la existencia de los "Kelim" pueda cambiar el resultado. En cada licitación hay una referencia a un compromiso firmado con el ganador de la licitación, y el compromiso (en la fase contractual, después de la fase de licitación) está sujeto a las leyes contractuales. Así que si se incumple el contrato, existen los remedios adecuados. Esto no excluye la posibilidad de examinar una experiencia pasada "negativa", en la medida en que exista. En cuanto a la falta de iniciar procedimientos contra el Demandante en el marco del compromiso actual , ni siquiera el hecho de que el compromiso con el Demandante no haya sido cancelado indica que no hubiera quejas ni que haya algo malo en que el comité de licitaciones llegara a la conclusión a la que llegara.
- En resumen, no estoy convencido de que hubiera un fallo en la decisión del comité de licitaciones respecto a la calidad de la experiencia del peticionario, una determinación que está en el corazón del juicio profesional del comité de licitaciones, según la cual hay "pruebas sólidas que indican un incumplimiento continuo de los estándares requeridos para realizar el trabajo", "se recibieron muchas quejas sobre el nivel de limpieza" y que atestiguan un "problema material en la calidad del servicio prestado".
- Antes de concluir, abordaré además la demanda del comité de licitaciones de recibir del peticionario los documentos definidos anteriormente (documentos relativos a pagos a fondos de pensiones y estudios, e informes de asistencia de los empleados). La demandante alegó que no había motivo para exigirle los documentos y que la demanda se desviaba de los acuerdos de la sentencia en la petición anterior, y que también indica un intento de "frustrarla". No veo las cosas así. La cuestión del cumplimiento de las disposiciones de la Ley relativa a los derechos sociales de todos los empleados es también un asunto que el comité de licitaciones debería haber examinado - y vieron que uno de los requisitos previos también se relaciona con este asunto - la cláusula 8.8, titulada: "Protección de los derechos de los empleados", y posteriormente - se determinó en las disposiciones de licitación que el demandado tiene derecho a solicitar a los licitantes que completen documentos (como en la cláusula 10.2). Por tanto, no solo es su derecho, sino también deber del comité de licitaciones aclarar esta cuestión, que está fundamentada en los documentos originales de licitación. En cualquier caso, no es necesario ampliar la discusión, ya que los documentos fueron transferidos, examinados y la decisión del comité de licitaciones de no aceptar la propuesta del peticionario no se basó en este asunto.
¿Era obligatorio aceptar la propuesta del peticionario ya que es la propuesta de "única cualificación"?
- De hecho, la demandante no afirmó explícitamente que estaba obligada a aceptar su propuesta, solo porque fuera una "propuesta única", y con razón. La ley y la jurisprudencia dejan claro que no existe la obligación de aceptar una sola propuesta. Al contrario. La norma es que una sola propuesta no debe ser aceptada automáticamente y el punto de partida es que el comité de licitaciones no recomiende ninguna propuesta en absoluto.
- En el segundo apéndice de la Orden de Consejos Locales (Consejos Regionales), 5718-1958, que trata el tema de las licitaciones en nombre del consejo local, la sección 22(f) establece que:
"El comité no recomendará, por regla general, una propuesta si fue la única que se presentó, o si permaneció como unidad para discusión ante el comité; El comité recomendó, como se indicó antes, que las razones de la decisión se registraran en el acta."