Casos legales

Apelación Penal 1204/23 Estado de Israel contra Michael Yehuda Stettman - parte 18

October 30, 2025
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Debe enfatizarse: la cuestión no es qué pretendía el tribunal, subjetivamente, decir y proponer (esto fue debatido por mis colegas y yo también me situé por encima), sino más bien qué podría haberse entendido, objetivamente, de lo que se dijo, tal y como se dijo.

Reexaminé las actas de la audiencia del 18 de septiembre de 2024 y no consideré que una lectura objetiva del asunto, como se dijo, estableciera la conclusión de que el tribunal propuso un acuerdo al que ambas partes debían estar de acuerdo y que la manera en que el Demandado entendió el asunto fue errónea.

Un vistazo a la transcripción muestra que mi colega, el Y.  Elron, enfatizó y reiteró en sus palabras, al final de la audiencia el 18 de septiembre de 2024, que su apelación ante la Demandada no se presentó porque hubiera decidido rechazar su solicitud de condenar a la Demandante por los delitos de fraude y acto indecente de fraude.  En la práctica, lo solicitado fue que el demandado considerara su posición respecto a la condena del solicitante por los delitos de violación por fraude y acto indecente por fraude, y que expusiera su postura.  No encontré ninguna declaración sobre un acuerdo acordado que ambas partes deban aceptar.

Lo mismo ocurre con las palabras de mi colega, el juez א' שטיין, que son mencionadas por él en su opinión y que fueron citadas arriba, y las citaré de nuevo a continuación:

"Bueno, señora, hay dos cuestiones que tratar: una, ese es precisamente el asunto si mantiene todo lo que hemos oído, y hay que tener en cuenta tanto la duración del procedimiento como el asunto del 216.  ¿Podría ser que no te interese? ¿Y si no te interesa? Así que a nosotros tampoco nos interesa."

 

Incluso estas palabras (que también están dirigidas al abogado del demandado y no a ambas partes), según mi mejor entendimiento, no encajan mejor con la intención subjetiva del tribunal que con la manera en que fueron entendidas por el demandado.

A lo anterior debe añadirse un hecho que tampoco carece de peso: ambas partes, tanto el Demandado como el Solicitante, que por supuesto están en un conflicto de intereses inherente en el marco del procedimiento, entendieron el asunto tal y como fueron entendidos por el Demandado.  Además, este fue el entendimiento de ambas partes no solo después de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, sino también después de que se dictara la sentencia en la apelación y hasta la audiencia ante nosotros sobre la solicitud de cancelación (y el comité, en general).

  1. Habiendo discutido anteriormente la culpa (al presentar la propuesta del tribunal al final de la audiencia del 18 de septiembre de 2024) y el error que la llevó (al comprender la posición del demandado en su aviso del 26 de septiembre de 2024), ha llegado el momento de decidir la cuestión que, en mi opinión, como señalé al principio, está en el centro de la discusión: ¿Cómo deberíamos actuar una vez que se descubrieran la falta y el error mencionados, lamentablemente?

En mi opinión, por norma general, debemos hacer un esfuerzo, dentro del alcance de nuestra autoridad, por corregir el error determinando un resultado que corresponda a lo que se habría dictaminado de no ser por el error (y al menos, lo más cercano posible a ese resultado).

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