"Bueno, señora, hay dos asuntos que tratar. Primero, este es precisamente el asunto si se mantiene todo lo que hemos escuchado, y también debe tenerse en cuenta la duración del procedimiento, así como el asunto del 216. Es muy posible que no te interese. Así que si no te interesa, nosotros tampoco."
- Como se puede ver fácilmente, en el marco de lo dicho, hemos aclarado a los abogados de las partes que, según los hechos probados en el Tribunal de Distrito, parece - prima facie - que aunque nos enfrentamos a una cuestión difícil respecto a la posibilidad de condenar al acusado por violación y un acto indecente por fraude, tal posibilidad ciertamente existe; y en cualquier caso, es imposible eximir al demandado sin nada: es posible que este último haya cometido los actos de violación y los actos indecentes en el fraude que la fiscalía le atribuye; y es posible que él sea "solo" culpable de atacar a los denunciantes por los actos muy inusuales que cometió contra ellos, los cuales se han demostrado ciertos. También hemos dejado claro al abogado de las partes que no expresamos una posición firme en un sentido u otro y, en consecuencia, solicitamos que consideren la posibilidad de que la absolución del demandado de los delitos de violación y acto indecente por fraude se mantenga vigente, pero que el demandado sea condenado por el delito de agresión dentro del alcance del artículo 216 del Código Chesed. Esta fue la propuesta que propusimos, aunque reiteramos que esta propuesta no constituye una expresión de la posición final del panel ni en un sentido ni en el otro.
- Esta sugerencia nuestra no fue comprendida correctamente por la Fiscalía del Estado (en adelante: la Fiscalía del Estado), que nos informó, el 26 de septiembre de 2024, de que, aunque sigue creyendo que el demandado cometió los actos de violación de forma fraudulenta así como el acto indecente de fraude que se le atribuye, acepta nuestra propuesta de no disputar su absolución de estos delitos, retira su solicitud de condenar al demandado por dichos delitos y nos pide que hagamos uso de nuestra autoridad conforme al artículo 216 de la Ley de Bondad y condenarle por agresión. En esta declaración, la Fiscalía del Estado enfatizó que sería apropiado y correcto condenar al acusado al menos por el delito de agresión para lograr la aclaración de la verdad y obtener un resultado justo que fuera coherente con las determinaciones fácticas relativas a los actos que cometió.
- En otras palabras, la Fiscalía del Estado interpretó nuestras palabras como una propuesta para retractarse de su solicitud de condenar al demandado por violación y acto indecente, aunque enfatizamos -y reiteramos- que todas las posibilidades están abiertas y que no expresamos una postura firme al respecto. Todo lo que hemos sugerido al abogado de las partes -y esto, por supuesto, bastante- es que consideren dar su consentimiento para condenar al acusado de agresión en lugar de violación y acto indecente.
- También quedó claro, contrariamente a cómo entendí el asunto en la lectura del anuncio de la Fiscalía del 26 de septiembre de 2024, que la Fiscalía tampoco condicionó su retractación de su solicitud de condenar al acusado por violación y acto indecente a su condena por agresión; La Fiscalía del Estado incluso reiteró esto en una audiencia que celebramos el 1 de julio de 2025, confirmando que efectivamente hubo una "falta de comunicación". Entre paréntesis, señalaré que, a la luz de las cosas explícitas que dije, con la debida cautela, al abogado del demandado, en presencia de las partes, tras finalizar la vista de la apelación -y que se citaron arriba de la transcripción de la audiencia grabada- no debería haber lugar a duda de que, en mi opinión, los actos cometidos por el demandado contra las víctimas del delito constituían agresión, si no más. Estas palabras no pretendían crear una "carencia mediática" como se ha dicho antes, pero sí la crearon, y como se explicará más adelante, no cambia el resultado al que llegamos en nuestro juicio.
- Por otro lado, el demandado depositó sus esperanzas en que el Estado retirara su solicitud de condenarle por violación y acto fraudulento, y nos pidió que no lo condenáramos por agresión, ya que, según él, no podía defenderse adecuadamente contra la acusación de tal delito, que no estaba incluida en la acusación (véase: Argumento suplementario en nombre del demandado fechado el 9 de octubre de 2024).
Nuestro juicio a la luz de las posiciones de las partes y las pruebas
- En este contexto, determinamos en el párrafo 64 de nuestra sentencia (que yo escriví) que, tras revisar los suplementos del argumento en nombre de las partes sobre la cuestión "violación o agresión?", opinamos que la conclusión correcta es la condena del demandado por el delito de violación fraudulenta.
En este marco, escribimos y aclaramos lo siguiente: