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El marco normativo
- La institución del hijo superviviente nació como una idea para una solución preiniciada a futuras disputas familiares sobre el estatus del descendiente que recibirá los derechos de los padres en la granja tras su muerte, especialmente cuando hay varios descendientes, y dado que, según la jurisprudencia, los derechos sobre la herencia no pueden heredarse dondequiera que estén y no forman parte de una herencia (véase: Civil Appeal 566/89 Dov Stein contra Deborah Sofer et al., IsrSC 47(4) 167 y también véase Family Case (TB) 34371-08-11 arriba y las referencias allí [Nevo]).
- La definición de "hijo continuado" se encuentra en la sección 1 del Reglamento de Sociedades Cooperativas (Empresas), 5733-1973, en el sentido de que "un hijo continuado" es solo un hijo, un hijo adoptado o un nieto de un propietario de una granja, incluida su esposa, que se posee a sí mismo o en virtud de un compromiso escrito irrevocable de sus padres o en virtud de una herencia, en una explotación agrícola, como propietario, como arrendatario, como subarrendatario, o como licenciatario por un periodo indefinido o al menos un año de una institución de asentamiento y de la asociación o asociación cuando no exista una institución de asentamiento; Para ello, 'padres' - incluyendo a uno de ellos en caso de que el otro haya dejado de tener derechos en la granja agrícola o haya fallecido."
- En muchas de las disputas familiares sobre el "nombramiento de un hijo sucesor", la aclaración se realiza en dos círculos: el círculo de la relación externa (padres y un "hijo continuado" frente a la ILA/Agencia Judía/Sociedad Cooperativa) y el círculo de relaciones intrafamiliares (padres/hermanos frente al "hijo continuo") - véase en este sentido Civil Appeal Authority 1662/99 Haim contra Haim, IsrSC 56(6) 215, (27/8/2002) [publicado en Nevo]; Apelación de Familia (Distrito de Haifa) 52148-10-19 Anónimo contra Anónimo, (02/04/2020) [publicado en Nevo].
- Existe una relación recíproca entre estos dos círculos, por lo que el hecho de que el registro de un "hijo continuado" no se haya completado durante la vida de los nombrados en la Agencia y la ILA puede indicar una falta de discreción por parte de los padres respecto al nombramiento y, por tanto, por el contrario, la finalización del registro en el OIEA y la ILA puede indicar una clara intención por parte de los padres que lo nombran.
- En el ámbito de las relaciones jurídicas intrafamiliares, el nombramiento de un hijo sustituto bajo la Ley de Donaciones, en primer lugar las disposiciones de la Ley de Donaciones, 5728-1968 (en adelante: la "Ley de Donaciones"), es también el prisma de referencia de la jurisprudencia en la gran mayoría de las reclamaciones legales sobre este tema. (Véase al respecto 34371-08-11 A. contra S.A.) [Nevo].
- Un acuerdo de donación está protegido por dos disposiciones de la ley: la Ley de Donaciones, 5725 - 1968 yla Ley de Contratos (Parte General), 5733 - 1973 (en adelante: la "Ley de Donaciones" y la "Ley de Contratos") y véase: Caso de Familia (Jerusalén) 13500/06 R. N.Y.A. [Publicado en las bases de datos [Nevo]] (16/03/2008)).
- La sección 1(b) de la Ley de Donaciones, 5728-1968, establece que "la donación puede ser bienes inmuebles, bienes muebles o derechos." El derecho que recibe el "hijo superviviente" tras el nombramiento es un compromiso irrevocable por parte de sus padres, por el cual, sujeto a la aprobación de la donación por parte de las instituciones que lo asentan, el "hijo superviviente" recibirá, tras la muerte de ambos padres, el derecho a utilizar la finca y su rehabilitación, y se convertirá en licenciatario en su lugar.
- La norma es que si se determina que el regalo fue entregado al destinatario, entonces el regalo ha terminado, está completado y, por tanto, los padres no podrán retirarlo ni cancelarlo (véase Archivo Familiar (TB) 17271-09-09 D. v. S.D. [Publicado en las bases de datos de [Nevo]] (22/05/2011)). Al mismo tiempo, este enfoque se suavizó en una sentencia del Tribunal Supremo dictada enTax Appeal 3996/12 del 15 de noviembre de 2012 (publicada en las bases de datos) [Nevo], donde se sostuvo que, incluso en casos en los que la donación se completó, debía examinarse la existencia de una cláusula implícita de terminación en el acuerdo de espera para el nombramiento de un hijo sucesor.
- Se sostuvo además que, si el registro del hijo superviviente no se ha completado, debe decirse que se trata de un compromiso de donación, que está regulado por el artículo 5 de la Ley de Donaciones. Según esta sección, el donante puede retirarlo si la devolución está justificada y es resultado de un comportamiento vergonzoso del destinatario hacia el dador o un miembro de su familia, o de un deterioro significativo en la situación financiera del donante.
Del general al individuo
- Comenzaré el principio, tras revisar toda la base probatoria, he llegado a la conclusión de que la demanda es legal, en cuanto al remedio declaratorio y no monetario, y debe ser aceptada.
- Incluso antes de profundizar en los argumentos específicos de las partes y las pruebas presentadas por ellas, debemos detenernos en el estatus de las partes en relación con la cuestión del nombramiento de los demandantes como hijo sucesor del padre fallecido, que falleció hace aproximadamente una década.
- Parece que no existe ninguna disputa en que el nombramiento de los demandantes como hijo sucesor y la declaración dada por el fallecido el 29 de noviembre de 1984 no fueron revocados expresamente por el padre. Pasaron décadas desde el nombramiento hasta la muerte del padre, y durante todos estos años el padre no se molestó en insistir en que se cancelara el nombramiento. Cabe decir en este momento que la conducta de las partes entre ellas no plantea ni resta valor a este asunto. El regalo fue dado por el padre, por lo que solo el padre puede solicitar retirar el regalo y solicitar su cancelación.
- Los propios demandados no tienen estatus en relación con el regalo ni con la concesión del derecho a ser hijos sucesores de los demandantes. No son los propietarios de los derechos en la granja XX y, en cualquier caso, no concedieron nada a los demandantes en relación con esta finca. Por tanto, su objeción al nombramiento de un hijo sucesor formulada por su padre, y en otras palabras, su objeción a un regalo que no les fue otorgado en relación con derechos que no les pertenecen, sitúa todos sus argumentos en bases inestables, si es que hay alguna base para las reclamaciones.
- Dicho todo esto, nos referiremos en detalle a los distintos argumentos y documentos presentados al expediente judicial.
El argumento sobre la falta de registro legal del hijo que seguía en la ILA
- El nombramiento de los demandantes como hijo sucesor se realizó en 1984. Según la declaración de defensa presentada por la Agencia Judía, el nombramiento se realizó legalmente y conforme a los procedimientos de la Agencia en ese momento (párrafo 21 de la declaración de defensa de la Agencia).
- En el momento del nombramiento, la Agencia no habría informado a la ILA (en el momento de la ILA) sobre el nombramiento de un hijo sucesor. Los informes comenzaron solo con el establecimiento de un procedimiento al respecto. La Directiva 55 de la ILA, que estableció el procedimiento de informe, se dictó solo el 18 de febrero de 1997, casi 13 años después del nombramiento del hijo sucesor.
- De hecho, los demandados no discuten que el nombramiento en sí se realizó de manera legal y conforme a los procedimientos vigentes en ese momento, tal como confirmó la Agencia Judía en la declaración de defensa. Sin embargo, según los demandados, desde que entró en vigor la directiva del Artículo 55, la Agencia estaba obligada a informar a la ILA sobre el nombramiento del "hijo continuado", que, como se indicó, se había hecho 13 años antes. Como el informe no se realizó y el nombramiento no se registró en la ILA, la donación no se completó y quien la otorga tiene derecho a retirar la subvención.
- No puedo aceptar este argumento. En primer lugar, los demandados no aportaron ninguna prueba de que exista la obligación de informar a la ILA sobre cualquier nombramiento de un "hijo continuado" realizado antes de que el procedimiento entrara en vigor. Segundo, en mi opinión, esto no es nada práctico. El registro del hijo superviviente aprobado por la ILA terminó con la aprobación de la Agencia, y el informe a la ILA se realizó solo desde el momento en que el procedimiento entró en vigor. No se encontró ninguna base legal para la afirmación de que el nombramiento del hijo que continuaba debía registrarse también en la ILA en relación con nombramientos realizados años, y a veces décadas, antes de que el procedimiento entrara en vigor.
- Opino que, una vez que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba para demostrar que fueron nombrados legalmente y de acuerdo con todos los procedimientos vigentes en el momento del nombramiento, no es posible aceptar un puesto en el que el nombramiento no se completó únicamente por procedimientos que fueron posteriormente aceptados y que no se determinó que su solicitud era retroactiva (véase en este sentido, expediente familiar 35322-06-11 del 16 de febrero de 2016, publicado en las bases de datos [Nevo]).
- En este contexto, también debe decirse que el registro de la cita en la ILA es un informe con fines de registro y no la recepción de una solicitud de consentimiento. En otras palabras, una vez recibidos los deseos de los padres, la aprobación de la sociedad cooperativa y el consentimiento de la Agencia Judía, el nombramiento se completaba sustancialmente. En este caso, el nombramiento no solo se completó sustancialmente, sino también formalmente, de acuerdo con todos los procedimientos vigentes en ese momento.
- A la luz de lo anterior, ordeno que el nombramiento de los demandantes como hijo sucesor en el Patrimonio XX haya sido completado y debidamente registrado.
Acuerdo fechado el 18 de mayo de 1988 entre el fallecido y el demandado 3
- Este acuerdo es el primero de una serie de acuerdos firmados dentro de la familia. El acuerdo se firmó tras el nombramiento de los demandantes como hijo sucesor; sin embargo, solo se firmó entre el padre y el demandado 3. Este no es un acuerdo que trate sobre la propiedad o la transferencia de la propiedad. Todo el acuerdo, tal como se recoge explícitamente en la sección B, se refiere al "derecho a utilizar la tierra". Nada más.
- Además, el acuerdo no se refiere a la finca en su conjunto, sino únicamente a dos parcelas de 6 y 8 dunams, y el derecho a usar esas parcelas se concedió por 27 años, que finalizaron el 18 de mayo de 2015. No hay disputa en que no se firmó ningún acuerdo adicional y que la validez del acuerdo no se amplió más allá de lo que está escrito en él. Cabe señalar que unos dos meses después del final del periodo, el padre fallecido falleció el 00.00.2015.
- El acuerdo no abordaba el hecho de que se nombró un hijo sucesor, pero por otro lado, ciertamente no canceló este nombramiento, y no hay referencia ni indicio de que el padre estuviera interesado en cancelar el nombramiento.
El acuerdo de asociación del 30 de noviembre de 1993
- Un acuerdo entre los demandados 2-3 y el demandante 1. El acuerdo trataba sobre la existencia de una asociación agrícola entre las tres explotaciones - las granjas de los demandados 2-3 y la granja XX, que pertenecía al padre fallecido, quien no era firmante del acuerdo.
- Las partes discrepan sobre la existencia del acuerdo ni sobre si siquiera entró en vigor. El demandante opina que el acuerdo es válido (p. 15, s. 4), los demandados opinan que el acuerdo no es válido en absoluto porque el demandante no lo cumplió (p. 45, s. 28).
- Según el acuerdo, al demandante se le ofreció la opción de unirse a la sociedad como socio con igualdad de derechos y deberes. Para ejercer la opción, tuvo que pagar 100.000 ILS al fondo de la sociedad, cuando se aclaró en el acuerdo que parte del dinero, y quizás incluso la mayor parte, ya había sido pagada por él.
- Independientemente de si los fondos de la opción se han pagado íntegramente o no, o si el acuerdo entra en vigor o no, el acuerdo indica claramente la mentalidad e intenciones de las partes en ese momento.
- Ya desde la segunda razón del acuerdo, se registró explícitamente que el demandante fue nombrado hijo sucesor en la granja del padre fallecido. Posteriormente, en la cláusula 3.2 del acuerdo, se establece expresamente que "M. es y seguirá siendo un "hijo sucesor" en la mencionada granja número XX y esta unidad agrícola (incluida la residencia del padre) no formará parte de los activos de liquidación ni formará parte del patrimonio del padre, tras una larga vida. El estatus de M. no se verá perjudicado, y será el único propietario de los derechos mientras así lo desee."
- Así, al menos en ese momento, no existía disputa sobre el estatus del demandante como hijo sucesor. No solo los demandados conocían el nombramiento, sino que también fue acordado por ellos. Precisamente porque el estatus del demandante era claro y evidente, los hermanos consideraron necesario redactar el acuerdo de sociedad entre las explotaciones específicamente con M. y no con el padre fallecido, que era el legítimo titular de la granja y en ese momento estaba activo y consciente de lo que ocurría.
- En virtud del acuerdo, también se desprende expresamente que los demandados 2-3 sabían muy bien que la granja XX no formaba parte del patrimonio del padre. Por lo tanto, su argumento actual de que las disposiciones del testamento deben cumplirse en relación con la granja, que saben que no forma parte del patrimonio del padre, sigue sin ser controlado.
- El acuerdo se firmó 9 años después del nombramiento y cuando comenzaron los procedimientos penales contra el demandante. En cierto sentido, el acuerdo se firmó debido a esos procedimientos, y se esperaba que M. no pudiera trabajar en la granja durante un periodo desconocido. El acuerdo también señalaba que incluso hasta la fecha de la firma del acuerdo, M. no podía participar activamente en la sociedad, lo que significa que es una parte activa en el procesamiento de la economía.
- Así, según lo que indica el acuerdo de sociedad, aunque M. no trabajó durante un periodo considerable en la granja, nadie pensó ni reclamó que su derecho a seguir siendo hijo continuado debía ser revocado o retirado. De hecho, se determinó lo contrario. El acuerdo establece que incluso una ausencia futura por un periodo desconocido no violará este derecho.
Contrato de compraventa fechado el 30 de septiembre de 1999
- El 30 de septiembre de 1999, los demandados 2-3 y el demandante firmaron otro acuerdo. Según los demandados, este acuerdo muestra que el demandante les vendió sus derechos sobre la herencia e incluso recibió un pago por ello. Por lo tanto, incluso si se reconocen sus derechos como hijo sucesor desde 1984, los derechos, en todo lo relacionado con la herencia, fueron vendidos a los demandados conforme al contrato de compraventa.
- Un examen del acuerdo muestra que no se refiere a la granja XX en su conjunto, sino a varias zonas donde se plantan huertos, con una superficie total de 8 dunams. Por tanto, no estamos tratando de la venta de derechos sobre una finca XX, sino más bien de una venta, supuestamente, de "partes" de la finca sobre la que se plantan los huertos. Dado que un patrimonio no puede dividirse, el acuerdo no tiene validez en ningún caso. Además, hay otras razones que anulan la solidez del acuerdo, ciertamente como acuerdo del que se puede deducir que el derecho de los demandantes como hijo sucesor ha sido cancelado, vendido o perdido.
- El acuerdo no está firmado por ninguna de las partes. Al final del acuerdo, aparece la firma de la abogada Renee Mishol de Haifa a nombre del vendedor, y junto a la firma se indica que fue firmada según un poder notarial. Un examen del poder notarial muestra que la palabra "borrador" está escrita en formato grande y manuscrito en su título. La propia abogada no fue citada para testificar y se alegó que había fallecido. También debe decirse que los propios demandados, como compradores, no firmaron el acuerdo en absoluto.
- Además de lo anterior, en el momento de redactar el acuerdo, el padre fallecido estaba vivo y era el propietario de los derechos sobre toda la herencia, así como de los ocho dunams que son objeto del acuerdo. Por tanto, el acuerdo, que no se firma y que lleva los nombres de quienes no tienen derechos de venta y de quienes no tienen derechos de compra (como se ha indicado, no es posible dividir una herencia), es un acuerdo que carece de validez y no puede atribuirse peso a él.
El contrato de compraventa fechado el 30.10.2002
- Este acuerdo, que consta de dos páginas, de las cuales solo está firmada la segunda, fue redactado entre los demandados 2-3 y el demandante. Este es el tercer acuerdo en número entre los demandados y M. Según este acuerdo, M. vende un terreno que suma un total de 26 dunams en la zona XXXX. No hay identificación de la tierra más allá del hecho de que se indica que es tierra agrícola en la que los derechos se otorgaron a M. como "hijo continuado" del padre S.G.
- Según el acuerdo, los demandados pagarán a M. 000 dólares en tres cuotas. El acuerdo también establecía que el padre S.G. aceptaba todo el acuerdo y todas sus cláusulas.
- El padre S. no firmó el acuerdo aunque su nombre estaba registrado en el lugar de las firmas e incluso había una línea junto a su nombre para el propósito de firmar, pero no hay firma.
- Este acuerdo no ha sido comunicado a ninguna autoridad relevante. No se informó a la Autoridad Tributaria, no se obtuvo la aprobación de la Sociedad Cooperativa y la Agencia Judía, e incluso la ILA señaló que no conocía ningún acuerdo para la transferencia de derechos en relación con la economía XXXX . Esto es suficiente para refutar el argumento de que se aprende del acuerdo que M. vendió sus derechos sobre la finca incluso antes de que se los entregaran.
- Más allá de lo que se requiere, debe decirse que el derecho de un "hijo continuado" es un derecho personal que no puede ser vendido ni transferido. En este sentido, este es un acuerdo carente de contenido real. En ese momento, 13 años antes de la muerte del padre fallecido, M. no tenía derechos que pudiera vender y A. y D. no tenían derecho a comprar.
- El testimonio del acusado 3 indica que creía que transacciones de este tipo podían llevarse a cabo "en virtud de que somos C, somos los hijos continuos de mi padre" (p. 63, párrafo 12).
- Parece que este enfoque erróneo encapsula toda la percepción de los hermanos D. y A. respecto a la herencia del padre. Según ellos, continúan siendo padre, y por tanto el hecho de que los demandantes fueran los elegidos por el padre para ser un "hijo continuado" no los eleva ni los menosprecia, ya que también son los "hijos continuos del padre". No hace falta decir que esta percepción es fundamentalmente errónea y no corresponde con las disposiciones de la ley ni con el acuerdo tripartito por el cual se concedieron los derechos sobre el estado.
- Además de lo anterior, debe decirse que, según el acuerdo, la finca se divide de tal manera que las zonas agrícolas se separan de la parte residencial, y aun por esta razón el acuerdo carece de validez, y ciertamente no se puede determinar que en virtud de él se revoca el nombramiento del hijo sucesor, o que el derecho del "hijo sucesor" se vendiera a los demandados, como si fuera el "derecho de nacimiento" vendido a otro hermano a cambio de un guiso de lentejas.
Acuerdo del 15 de enero de 2004
- Este acuerdo fue firmado entre el padre fallecido y los demandados 1 y 2. Los demandantes no son parte del acuerdo y no se menciona en absoluto que fueran nombrados "hijos continuados".
- El propio acuerdo se refiere a una porción de menos de un dunam, 954 metros cuadrados, que según el acuerdo pertenece a la hija Z y está marcada como XXX en el mapa adjunto.
- En virtud de este acuerdo, los demandados desean saber que el acuerdo constituye una prueba de que el padre fallecido incumplió completamente su intención original de dar a los demandantes un regalo o un regalo condicional, y aún, que no lo consideraba un hijo continuado.
- La ley de este argumento es el rechazo. Primero, no estamos tratando con una herencia, sino solo con una pequeña parte de ella. En segundo lugar, este es un acuerdo que contradice las disposiciones del acuerdo de slot, que prohíbe cualquier arrendamiento por generaciones a alguien que no haya recibido la aprobación del propietario (ILA) y el consentimiento del asentado (la agencia), de acuerdo con la cláusula 20.d. al acuerdo tripartito. No hace falta decir que este acuerdo, como todos los firmados entre los miembros de la familia, no fue comunicado a las autoridades. Ni ante la Autoridad Tributaria, ni ante la Sociedad Cooperativa, ni ante la Agencia ni ante la ILA. Como no se informó, en cualquier caso no se recibió aprobación para la ejecución de estas acciones, especialmente porque su ejecución está dividida en teoría y práctica, y esto incluso contraviene las decisiones del Consejo de la ILA.
¿El testamento del padre cancela el nombramiento del hijo sucesor?
- El 8 de noviembre de 2025, el padre fallecido redactó un testamento notariado ante el notario, el abogado Sami Drori.
- En este testamento, el padre ordenó que partes de la herencia se transfirieran a los demandados 2 o 3 en partes iguales, que la residencia del padre fuera transferida a los tres demandados y que la residencia construida por M. le fuera transferida a él. No se menciona en el testamento en absoluto que ocho hijos sean nombrados para continuar en la finca, y no hay referencia alguna a la cancelación del nombramiento ni a su fallecimiento.
- El testamento del padre fue validado con la emisión de una orden de sucesión el 10 de mayo de 2016.
- Debe decirse de forma obvia: el patrimonio no es un bien patrimonial y, por esta sola razón, no es posible determinar los derechos relacionados con el patrimonio mediante un testamento. Esto se determina en la sección 20.e. al acuerdo tripartito de que los derechos de un miembro de la asociación son derechos legales que no forman parte de su patrimonio. En otras palabras, S. dio instrucciones en su testamento respecto a un bien que no forma parte de su patrimonio y las disposiciones del testamento no convierten un bien que no forma parte del patrimonio en un bien patrimonial. El Tribunal Supremo ha señalado esto en numerosas sentencias, por ejemplo, se dictaminó enTax Appeal 3872/14 [Nevo] : "En nuestro caso, como se ha señalado, los derechos sobre la finca no están incluidos en el patrimonio del fallecido, sea cual sea la interpretación de su testamento, y los derechos en él no pueden transferirse por herencia" (publicado en las bases de datos del 8 de septiembre de 2014).
- Incluso si el padre fallecido hubiera ordenado en su testamento cancelar al hijo que continuaba, es dudoso que esta disposición hubiera sido válida, lo que contradice el compromiso irrevocable dado por el padre 40 años antes, sin que nunca fuera revocado. Aún más que no existe tal disposición en el testamento del padre y el testamento, en relación con las instrucciones dadas respecto al patrimonio, no es en ningún caso posible debido a la división del patrimonio, lo cual contraviene a las disposiciones del acuerdo tripartito.
- En este contexto, cabe decir que pasaron décadas desde el nombramiento del hijo sucesor hasta la muerte del padre en 2015. Durante todos estos años, a pesar de la trayectoria vital del acusado, que tuvo problemas con la ley y cometió delitos por los que pagó largas condenas de prisión, el padre no canceló el nombramiento y, en mi opinión, por buenas razones. El padre sabía que todos sus otros hijos poseían herencias y, por tanto, no podían poseer otra herencia. También sabía con certeza que los demandantes no podían compensar a los demás hermanos de acuerdo con el valor de la herencia (artículo 144 de la Ley de Sucesiones), por lo que la única forma de dejar la herencia en manos de la familia y transmitirla a la siguiente generación era mediante el nombramiento de los demandantes como un "hijo sucesor" y este nombramiento, como se ha dicho, nunca fue cancelado.
- Una consecuencia de lo anterior es que la reclamación de que el testamento del padre anula el nombramiento de un hijo por parte de los demandantes sigue siendo rechazada.
La acusación de comportamiento vergonzoso, falta de respeto a un padre y una madre, y una violación del "Acuerdo de Sucesor Hijo Sucesor"
- Según los demandados, la conducta de los demandantes indica un incumplimiento del "acuerdo de sucesor". El hijo superviviente está obligado a ayudar al padre en el cultivo de la granja y la gestión de la finca. Como los demandantes abandonaron la herencia, violaron una condición implícita que existe en el marco del acuerdo de donación, que es honrar a un padre y a una madre.
- Según los demandados, el incumplimiento del deber por parte de los demandantes es grave de una manera que justifica la cancelación total del regalo.
- Este argumento conlleva una dificultad inherente. La cuestión de si la conducta de los demandantes justifica retirar el regalo es una cuestión que debe abordarse cuando quien lo otorga lo reclama. Como ya se ha señalado anteriormente, los demandados no hicieron un regalo, y no pueden reclamar en nombre del donante, que lamentablemente falleció hace una década, acusaciones de comportamiento vergonzoso, falta de respeto y similares, todo basado en una relación humana entre un padre, su hijo y su nuera.
- El hecho de que los demandantes no vivieran en la finca durante un periodo muy largo, mucho antes de la muerte del padre, proyecta una gran sombra sobre la propia idea de ser nombrado "hijo continuado". No cabe duda de que la idea de nombrar al hijo superviviente era determinar la continuidad en relación con la finca agrícola familiar y, además de designar a un hijo que pudiera acudir a ayudar a sus padres en su vejez, cuando ya no pudieran permitirse realizar el exigente trabajo agrícola.
- No obstante lo anterior, esto no indica que si el hijo superviviente no ayudó al progenitor, o si la herencia fue cultivada por otra persona, entonces el nombramiento del hijo superviviente queda anulado mediante acciones. No cabe duda de que la intención de los demandantes era venir y establecerse en la herencia, y presumiblemente seguir cultivándola y ganándose la vida con ella. Al fin y al cabo, para este fin, construyeron su casa en la finca, mientras contraían una hipoteca y otras obligaciones. Su trayectoria vital cambió más allá del reconocimiento como resultado del enredo criminal del demandante, y al final del día no regresaron, ni se establecieron en la finca ni la cultivaron, ni siquiera al final de la vida del difunto padre. No es imposible que, si esta reclamación la hubiera presentado el padre fallecido, el resultado hubiera sido diferente. Sin embargo, el propio padre nunca intentó cancelar el nombramiento del hijo que seguía siendo hijo y no buscó retirar el nombramiento.
- Por lo tanto, se rechaza el argumento de que el nombramiento del hijo superviviente debería ser revocado como resultado de un incumplimiento del acuerdo debido a la falta de respeto a la madre y al padre o a la renuncia de los demandantes al nombramiento.
Conclusión
- A la luz de lo anterior, se acepta la reclamación. Ordeno que los demandantes sean los titulares de los derechos en la Propiedad XX en XXXX y tengan derecho a ser registrados como titulares de los derechos en la ILA.
- En cuanto a los gastos del procedimiento, tras considerar la complejidad del mismo, la forma en que las partes llevaron a cabo las audiencias y la inversión de los recursos necesarios en su preparación y gestión, ordeno que los demandados paguen a los demandantes, conjunta y solidariamente, los gastos y honorarios legales por la suma de ILS 30,000, junto con un recurso fiscal legal. Los gastos se pagarán en un plazo de 30 días, de lo contrario se cubrirán las diferencias de vinculación e intereses.
La secretaría presentará a las partes y cerrará el caso.