Sin embargo, en las circunstancias de este caso, no se demostró que se cumplieran las condiciones para la aplicación de esta disposición, ya que el compromiso se realizó en una reunión presencial. En cualquier caso, incluso si se hubiera aplicado la disposición del artículo 14c(c), no hay disputa en que la solicitud de cancelación se presentó solo después de unos 6,5 meses, y en cualquier caso fuera del plazo prescrito por la ley, y en cualquier caso, incluso en la conversación telefónica realizada en julio de 2020, cuya transcripción fue presentada al expediente por el destinatario del aviso, el demandado no declaró que intentó contactar con el curso y no hubo respuesta.
- En estas circunstancias, y dado que no se ha demostrado que se haya dado un aviso de cancelación válido en las fechas correspondientes, y dado que no se me ha presentado una base probatoria suficiente para fundamentar las alegaciones del demandado sobre conducta de mala fe por parte del Colegio o la existencia de una falta material de contraprestación, no encuentro motivos para cancelar el compromiso de forma retroactiva.
- Además, no encuentro ninguna razón legal para conceder la solicitud del demandado de suspender el plazo de prescripción.
Conclusión
- La demanda contra el demandado queda desestimada.
- Se acepta la reclamación contra el destinatario del aviso.
- El destinatario del aviso pagará al demandante la cantidad de la deuda en el expediente de ejecución nº 523229-02-21 y también asumirá los gastos y honorarios de abogado del demandante por la suma de ILS 3,500.
- También asumirá los gastos del demandado por la suma de ILS 3.500 desde la recepción del aviso.
- El importe de la sentencia se pagará en un plazo de 30 días desde la fecha de recepción de la sentencia, de lo contrario la cantidad tendrá intereses shekel desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
- El derecho a apelar por ley.
- La Secretaría enviará esta sentencia a las partes.
Dado hoy, 7 de agosto de 2025, en ausencia de las partes.