| Tribunal de Familia en Jerusalén | |
| 09 de junio de 2025 | |
| Caso de la herencia 22123-09-23 M contra el Custodio General del Distrito de Jerusalén y otros.
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| Antes | El Honorable JuezHila Gilboa
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El demandante concede una orden de herencia y el demandado acepta la objeción |
T.M. ID ** Por la abogada Carmi Ronen |
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Contra
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Objeción a la orden de herencia |
A.M. ID ** Por el abogado Zeev Farber |
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En el caso del fallecido D. M. z”l, 16 **
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| Sentencia
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Objeción a la solicitud de orden de herencia tras el fallecido Sr. D.M. z"l, entregado por su hija - la señora A.M., contra su madre, la viuda del fallecido - la señora T.M., argumentando que no debería considerarse una "esposa" que hereda legalmente al fallecido, en circunstancias en las que ella y el fallecido se separaron y llevaron a cabo procedimientos legales varios años antes de su fallecimiento.
Antecedentes fácticos
- Señor D.M. El difunto (en adelante: "el fallecido") falleció el 6 de febrero de 2023, mientras estaba casado con la señora T.M. (en adelante: "La pareja se casó en 1984 y tiene seis hijos adultos.
- Señora A.M. (en adelante: "el objetor"), es hija del fallecido y del demandado, y en el marco de este procedimiento se opuso a la emisión de una orden de sucesión según la ley al fallecido. Según lo que se afirma en la declaración de demanda, la relación entre la objetante y su madre -la demandada- ha sido inestable durante años y la relación entre ellos se ha roto.
- Se llevaron a cabo procedimientos entre el fallecido y el demandado antes de su fallecimiento en este tribunal, cuando el demandado presentó una petición contra el fallecido en una reclamación de propiedad (reclamaciones tras la resolución del litigio 1124-03-20), que, según ella, no avanzó a la luz de la objeción del fallecido y la falta de cooperación por su parte.
- No se llevó a cabo ningún proceso de divorcio entre la pareja en el Tribunal Rabínico, a pesar de que el Demandado y el fallecido habían estado separados durante varios años antes de su muerte (párrafo 20 de la declaración de la defensa; testimonio del Demandado en p. 15, párrafos 1-3 del Procedimiento de fecha 6 de enero de 2025).
- Unos cinco meses después de su fallecimiento, el demandado solicitó una orden de sucesión conforme a la ley del fallecido, que fue presentada el 6 de junio de 2023 al Registro de Asuntos Hereditarios, según la cual ella heredó la mitad de los derechos de su patrimonio, mientras que sus seis hijos (incluido el objetor) heredaron la otra mitad (1/12 cada uno).
- En septiembre de 2023, el objetor presentó una petición ante el Registro de Asuntos de Herencia en oposición a la emisión de una orden de herencia, argumentando que el fallecido había estado separado de su esposa -la demandada- durante los últimos 4,5 años y, en estas circunstancias, aunque no se habían divorciado oficialmente, no debía considerarse la cónyuge del fallecido.
- Según ella, la casa conjunta de sus padres estaba en venta en el marco de un procedimiento de bancarrota, y el abogado de la fallecida en ese mismo procedimiento tenía una carta en la que afirmaba que su difunto padre le había transferido la granja; Por ello, solicitó la prórroga del plazo hasta que pudiera aceptar representación legal.
- A la luz de este aviso, el expediente fue transferido a Fathi por el Registrador de Asuntos de Herencias, quien anunció su intención de no interferir en el procedimiento en cuestión. (Ver: mi decisión del 13 de septiembre de 2023 y el aviso del abogado de la familia apelante del 5 de diciembre de 2024).
- Para completar el panorama, en paralelo a dicha solicitud, se presentó una objeción en nombre del acreedor del patrimonio del fallecido, pero fue retirada con su consentimiento en una decisión del 29 de octubre de 2023, tras la decisión del 13 de septiembre de 2023, y cuando se aclaró que sus argumentos se refieren al alcance del patrimonio y no a la identidad de los herederos, y por tanto no constituyen una razón sustantiva para la oposición a la concesión de una orden de sucesións tras el fallecido (Caso de la herencia 22310-09-23).
- Además, en el marco de otro procedimiento iniciado por el acreedor del patrimonio, concedí su solicitud de nombrar un albacea temporal del patrimonio del fallecido, que estuviera autorizado a gestionar y registrar los bienes del patrimonio y a gestionar el procedimiento emprendido por el acreedor contra el patrimonio del fallecido en la Oficina de Ejecución (que se retrasó debido a la ausencia de una orden de sucesión para el fallecido y siempre que no se nombrara un administrador temporal). Consulta mi decisión del 30 de abril de 2024 en el procedimiento relacionado (Caso de herencia 68492-05-23). La validez del nombramiento de la Administración Civil Temporal se prorrogó según el acuerdo de las partes en mi decisión del 17 de diciembre de 2024, por un periodo de 6 meses.
- La objeción ante mí finalmente se presentó, pero el 3 de marzo de 2024, después de que la objetora recibiera varias prórrogas para presentar su objeción.
- El procedimiento Mahut al que se remitieron a las partes no tuvo éxito, al igual que un intento de remitirlas a la mediación.
- En mi decisión del 22 de octubre de 2024, concedí la solicitud de la objetora para la divulgación de documentos relativos a los procedimientos legales que tuvieron lugar entre el fallecido y la demandada en este tribunal y en el tribunal rabínico, que fueron solicitados para fundamentar su alegación de que la demandada no debía ser considerada un "cónyuge" del fallecido, con el fin de conceder al objetor un día en este procedimiento; También concedí su solicitud de recibir material médico sobre el tratamiento de salud mental que recibió el fallecido y una grabación de las conversaciones que el fallecido entregó a la policía como parte de las denuncias que presentó contra el demandado.
- Las declaraciones juradas del demandado se presentaron a tiempo, mientras que las de la objeción se presentaron con aproximadamente un mes de retraso. En la audiencia del 6 de enero de 2025, la objetora explicó su fracaso esperando a que se recopilara toda la información del tribunal rabínico y de la policía (véase las páginas 6-7 de la investigación del 6 de enero de 2025).
- El 6 de enero de 2025 se celebró la audiencia probatoria, al final de la cual se escucharon resúmenes orales, por lo que el caso está listo para una decisión.
- Tras escuchar los resúmenes de las partes, la objetora solicitó en su nombre que instruyera al abogado Y.P. Proporcionar al tribunal o al objetor todo el material en su poder en el caso del fallecido, incluido el documento que se afirmó que había sido firmado por el fallecido y el acusado ante él.
- En mi decisión del 8 de enero de 2025, concedí la solicitud con el consentimiento del Demandado, limitando el plazo para la presentación de la información solicitada, de modo que la producción de dicha información no retrasara la emisión de la sentencia en el presente procedimiento.
- Sin embargo, a pesar de lo anterior, cualquier información adicional en nombre del abogado Y.P. El caso no se presentó hasta esa fecha y no se presentó ninguna solicitud en nombre del objetor al respecto.
Los argumentos de la objeción
- La objetante tiene dos argumentos principales, según los cuales solicitó aceptar la objeción, ordenar el rechazo de la solicitud de orden de herencia y determinar que es la heredera del fallecido y que su viuda no tiene derecho a ninguna parte de su patrimonio.
- Su primer argumento se refiere a la existencia de un llamado "testamento" que el fallecido hizo a su favor. Según ella, en conversaciones que el difunto mantuvo con ella, especialmente antes de su muerte, le prometió que toda su herencia estaría a su favor, y que heredaría la granja ** en el moshav, y viviría allí. Según ella, el fallecido también expresó este deseo en una conversación con la trabajadora social que le visitó el 15 de enero de 2024 (cuya transcripción se adjuntó como Apéndice 1 a la objeción). El objetor alegó que su difunto padre no tenía intención de legar al demandado su parte de los bienes, pero como mucho aceptó que ella recibiría su parte de la granja (la mitad) como parte de la disolución de una sociedad entre ellos cuando se vendiera la finca, teniendo en cuenta un acuerdo de préstamo entre él y el posible comprador (que no se perfeccionó para terminar la transacción debido a su fallecimiento).
- Su segundo argumento se refiere a un examen sustantivo del término "cónyuge" según la Ley de Herencias, 5725-1965 (en adelante: la "Ley de Herencia"). Según ella, el fallecido y el demandado habían vivido separados durante unos 4,5 años (a fecha de 2019) y estaban en procedimientos de divorcio, por lo que en la práctica el demandado no puede considerarse cónyuge heredero según la ley y su propósito (artículo 10 de la Ley de Sucesiones), según el sentido natural de justicia a la luz de circunstancias excepcionales que muestran, según ella, la duración de la separación y la intensidad de la ruptura entre las partes; por armonía legislativa y como también se desprende del Memorando de Ley Monetaria (2006); y según el enfoque sustantivo adoptado en la jurisprudencia en este asunto (Caso de Familia 3668-09-18; Apelación Civil 97-247; Archivo de herencias 108091-08).
Los argumentos del demandado
- Con respecto al primer argumento del objetante, el demandado argumentó que el objetor no presentó ninguna prueba y ni siquiera afirmó que el fallecido hubiera hecho testamento, y que no es posible conocer de la transcripción de la llamada telefónica a la que se refirió el objetor sobre uno u otro testamento del fallecido, y en cualquier caso la transcripción de las grabaciones no constituye un testamento según la ley (artículo 18 de la Ley). El fallecido podría haber redactado un testamento y, cuando no lo hizo, testificó a favor de su testamento.
- En cuanto a su segundo argumento, la demandada argumentó que contradice las disposiciones de la Ley (artículos 10 y 11 de la Ley de Sucesiones) y la jurisprudencia que determinaba que el examen del cónyuge fallecido a efectos de la Ley de Sucesiones es formal, y mientras exista una relación matrimonial entre el testador y el cónyuge, el cónyuge heredará al testador, con el "remedio" para los casos en los que no exista relación entre los cónyuges en la posibilidad de que cada uno de ellos haga un testamento (Apelación de Familia 38845-10-12; Caso de herencia 54778-12-13; Caso de herencia 108091-08; Expediente familiar 50714-04-17). La variedad de argumentos de la objetante y su referencia a diversas sentencias tratan casos extremos presentados en jurisprudencia, mientras que el caso en cuestión no está incluido en su alcance.
- Para completar el cuadro, el demandado argumentó que, dado que se trata de una herencia en un acuerdo tripartito, en la medida en que no se nombra un hijo sucesor, de acuerdo con el acuerdo, la herencia pasa al cónyuge.
Discusión y decisión