Sin embargo, la combinación Un accionista en un procedimiento de arbitraje llevado a cabo por la sociedad, y viceversa, únicamente por centrarse en la naturaleza de la relación entre ellos, no ofrece una respuesta a la cuestión de si realmente hubo consentimiento de esa parte en el procedimiento de arbitraje. Aunque suponga que puede haber ciertas circunstancias en las que la naturaleza de la relación proporcione una indicación de consentimiento para el procedimiento de arbitraje de una persona que no sea firmante del acuerdo de arbitraje, no es suficiente determinar la naturaleza de la relación y es necesario explicar cómo expresa el consentimiento. Centrarse únicamente en la cuestión de la naturaleza de la relación entre la parte que firmó el acuerdo de arbitraje y la parte cuya unión se solicita es incompatible con la intención de localizar la existencia de un acuerdo oculto y, en gran medida, pierde el propósito del tercer círculo y el principio de consentimiento que subyace a la ley de arbitraje.
- En segundo lugar, desde la perspectiva del derecho societal, añadir a una parte al procedimiento únicamente por la naturaleza de la relación entre el accionista y la empresa erosiona el estatus del principio de personalidad jurídica separada y perjudica la distinción básica entre la sociedad y sus accionistas. Como se ha detallado anteriormente, este principio es fundamental y necesario para el correcto funcionamiento de la empresa, y no es en vano que este tribunal haya dictaminado una y otra vez -incluido el caso Ronen- que desviarse de él al levantar el velo corporativo se hará con cuidado y moderación, y solo cuando se cumplan las condiciones que lo permitan. Añadir a una parte a un procedimiento de arbitraje únicamente por el alcance de la participación en la sociedad o la implicación del accionista en su gestión, en la práctica, significa elevar la pantalla, evitando la necesidad de examinar los términos del mismo detallado en la Sección 6 dela Ley de
- Por lo tanto, tomaremos el camino correcto y examinaremos las alternativas del artículo 6 como posibles fuentes para añadir partes a un procedimiento de arbitraje.
- Alternativa 1 - Sección 6(a) de la Ley de Sociedades - A simple vista, el levantamiento total del velo en virtud del artículo 6(a) de la Ley no constituye una adaptación adecuada para añadir a una parte en un procedimiento de arbitraje. Levantar el velo de este tipo implica atribuir una deuda de la empresa a un accionista en ella, y está claro que unirse a una parte en un procedimiento de arbitraje no constituye una "atribución de deuda". De hecho, tal combinación puede conducir, en ciertos casos, a una situación en la que, en el marco del procedimiento de arbitraje, se determine que la sociedad tiene una deuda y que existe justificación para atribuirla a un accionista en virtud del artículo 6(a) dela Ley de Sociedades, pero es seguro que la combinación no constituye una atribución de deuda en sí misma.
- Es posible argumentar que, cuando existe una reclamación para levantar completamente el velo contra un accionista que no firmó el acuerdo de arbitraje, y esto está respaldado por una infraestructura adecuada, justifica su inclusión en el procedimiento de arbitraje que se lleva a cabo con la empresa. Sin embargo, en mi opinión, este argumento plantea dos dificultades importantes.
La primera es que la cuestión de si realmente existe una infraestructura adecuada para levantar el velo requiere una aclaración por sí misma, y esto llevará a que el tribunal escuche la solicitud de afiliación decida en nombre del árbitro sobre las cuestiones que se supone deben aclararse ante él. Por otro lado, si se reduce la carga de la prueba, esto abrirá la puerta para que una parte se una a un procedimiento de arbitraje solo en base a una reclamación para levantar el velo corporativo (y véanse en este contexto las palabras del Tribunal de Distrito en la decisión objeto de la apelación, párrafo 12, véase también: Caso civil (Distrito-II"Q) 27877-11-23Comité de Compradores Carmei Gat contra Emunah Iniciación y Gestión del Proyecto en Apelación Impuestos [Nevo] (28.5.2024); Autoridad de Apelación Civil 6574/13 Amram contra Regev, párrafos 12-13 [Nevo] (3 de diciembre de 2013)). No hace falta decir que este es un resultado indeseable. En este sentido, las palabras del juez son apropiadas A. Procaccia En el asunto Compañía Central: