Casos legales

Caso (Tel Aviv) 262-04-17 Twiga Online Ltd. v. Mizrahi-Tefahot Bank Ltd. - parte 4

December 6, 2018
Impresión

Después de revisar las banderas antes mencionadas, los reguladores enfatizan que la existencia de una bandera roja, o incluso la acumulación de varias banderas rojas, no indica automáticamente que la cuenta deba clasificarse como una cuenta de alto riesgo, y ciertamente no indica que se deban tomar varias acciones, incluida la prevención de que se lleven a cabo ciertas acciones o el cierre de la cuenta.  Sin embargo, la existencia de las señales de alerta, y en particular las que son claras, justifica las investigaciones adicionales realizadas por el banco, con el fin de aclarar detalles sobre la estructura de propiedad de las empresas, sus actividades y el origen de los fondos.

Según la posición, en la medida en que sobre la base de los detalles adicionales proporcionados o cuando no se proporcionaron detalles suficientes: "El banco ha llegado a la conclusión de que se trata de una cuenta de alto riesgo, debe informar a la Autoridad de Prohibición de Lavado de Dinero y tomar varias medidas para reducir el riesgo, como se detalla en la Directiva 411, incluida la imposición de restricciones, incluidas las restricciones a la actividad.  Además, incluso si las circunstancias requieren ostensiblemente la imposición de restricciones, las restricciones deben ser relevantes para el riesgo que pretenden prevenir.  "

En la línea final, los reguladores señalan que se trata de una disputa entre las partes en cuanto a la naturaleza de las explicaciones y referencias proporcionadas, cuando la matriz fáctica es compleja y controvertida, y por lo tanto la determinación de si el cese de actividad y el cierre de las cuentas es un paso razonable depende de la decisión de si los demandantes proporcionaron suficientes explicaciones y referencias a las solicitudes del banco o no.

discusión y decisión;

  1. En el marco de las audiencias probatorias celebradas ante mí el 15 de mayo de 2018, el 24 de mayo de 2018 y el 12 de junio de 2018, el Sr. Amos Lotem, quien se desempeña como Controlador de Cumplimiento Regional Central del Banco y cuya función es ayudar a administrar el riesgo de cumplimiento del Distrito Central y es asesor del Gerente de Distrito sobre el tema de cumplimiento; y el Sr.  Moshe Shaulzon, gerente de la sucursal bancaria donde se administraban las cuentas de los demandantes; En nombre de los demandantes, los demandantes testificaron: el   Michal Alon (quien testificó el 24 de mayo de 2018), quien se desempeña como vicepresidente de los demandantes, quien comenzó a trabajar para los demandantes en 2012 y quien, como resultado del plan de opciones de la compañía, es el propietario de las acciones de Paragon EX a una tasa del 0.5%; el Sr.  Haim Toledano (quien testificó el 24 de mayo de 2018); y el Sr.  Yoav Shinitsky (quien testificó el 12 de junio de 2018), quien se desempeña como vicepresidente de marketing de los demandantes y se dedica a la comercialización de los clientes de los demandantes.
  2. Al final de las audiencias probatorias, se fijaron fechas para la presentación de los resúmenes del banco, los resúmenes de los demandantes y los resúmenes de respuesta del banco. Luego de revisar los resúmenes presentados, así como todas las pruebas presentadas en el marco del proceso judicial, se dictó esta sentencia.

Obligación de la Corporación Bancaria de Prestar Servicio, de conformidad con la Sección 2(a) de la Ley Bancaria (Servicio al Cliente);

En el centro de la audiencia ante nosotros hay un aviso de cierre dado por el banco a las cuentas de los demandantes, un aviso cuya importancia es la negativa del banco a brindar servicio a los demandantes.  Como tal, el punto de partida para aclarar la disputa en este caso se encuentra en la disposición de la Sección 2 (a) L de la Ley Bancaria (Servicio al Cliente), 5741-1981 (en adelante: la "Ley Bancaria"), que estipula que una corporación bancaria no se negará, se negará injustificadamente, a proporcionar servicios de los siguientes tipos:

1) Recepción de un depósito monetario en moneda israelí o extranjera;

(2) Abrir una cuenta corriente en moneda israelí y administrarla mientras exista uno de los siguientes:

(a) La cuenta tiene un saldo acreedor a favor del cliente;   

(b) El cliente cumple con los términos del acuerdo entre él y la corporación bancaria en relación con la administración de la cuenta;

(3) la venta de cheques bancarios en moneda israelí y moneda extranjera; "

La disposición de la sección 2 (b) estipula además que: "Estipular condiciones irrazonables para la prestación de un servicio es lo mismo que una negativa injustificada a prestarlo".

La disposición del artículo 2 de la Ley de Bancos, que impone un régimen especial en el marco de la obligación legal de la empresa bancaria de prestar servicios, se deriva, entre otras cosas, del hecho de que el derecho a prestar esos servicios estaba reservado a las sociedades bancarias y, por lo tanto, el público sólo puede recibirlos de una sociedad bancaria legal.  Además, la obligación de prestar servicios se deriva de la brecha de poder inherente entre el banco y el cliente, y del hecho de que la dependencia del cliente de la institución bancaria se relaciona con la recepción de servicios esenciales para el público [véase el Proyecto de Ley de Servicio Bancario al Cliente (Enmienda 12) Promoción de la Competencia), 5767-2007, H.H.  76-77].

Señalaré que de la regla de no que aparece en esta sección, se puede escuchar que una corporación bancaria puede negarse a proporcionar los servicios enumerados en esta sección, siempre que sea una negativa razonable.

En CA 6582/15 Imar Association for Economic Development and Growth v.  Postal Bank, Israel Postal Company Ltd.  [publicado en Nevo] (1 de noviembre de 2015) (en adelante: "la sentencia en el asunto de la Asociación Imar"), la Corte Suprema abordó, por primera vez, la cuestión de cuándo la negativa de un banco a mantener una cuenta bancaria se consideraría una negativa razonable, y sostuvo que la carga de la prueba en cuanto a la razonabilidad de la negativa recaía en el banco.  Se sostuvo además que, aunque no basta con una vaga preocupación por un comportamiento indebido en la cuenta, la carga de la prueba exigida al banco es inferior al saldo de probabilidades y corresponde a la carga exigida a una autoridad administrativa al adoptar una decisión dentro de su discrecionalidad.  En palabras de la Corte Suprema, en palabras del Honorable Juez Sohlberg:

"Este tribunal aún no se ha ocupado directamente de la cuestión de cuándo una denegación se considerará una denegación razonable, pero la cuestión se ha discutido en la literatura y se planteó en varios casos que se escucharon en los tribunales de distrito (en relación con la prohibición establecida en la Ley de Bancos).  Estas fuentes indican que el precedente que se formuló se apoya en los principios del derecho administrativo y proporciona al banco un rango de razonabilidad para ejercer su discreción en el asunto.  Con respecto a la gama de casos que son típicos de tomar una decisión razonable con respecto al cierre de una cuenta, casos de comportamiento desleal o negligente por parte del cliente en la administración de su cuenta, de una manera que cause daños al banco o al público, ya sea una actividad ilegal relacionada con el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo, la actividad especulativa, etc.  Otros casos están relacionados con el comportamiento específico del titular de la cuenta y su actitud hacia los empleados bancarios, como el comportamiento injusto, el uso de violencia física o verbal de su parte hacia los empleados bancarios, o incluso la amenaza de violencia física o verbal (ver R.  Ben Uliel, Banking Law (General Part) 433 (1996);Crim.  Crim.  (Centro) 11043-12-08 Kaplan Meat Marketing Ltd.  v.  Union Bank of Israel Ltd., [publicado en Nevo], párrafo 3 (23 de abril de 2009);Apelación civil (Haifa) 19332-12-11Shelosh v.  Mizrahi Tefahot Bank Ltd., [publicado en Nevo], párrafo 23 (18 de febrero de 2014);Tel Aviv (Tel Aviv-Yafo) 11134-11-12, Led Aviv Ltd.  v.  Bank Hapoalim Ltd., [publicado en Nevo] párrafos 4-5 (8 de mayo de 2013);Crim.  Crim.  (Ref.) 29308-03-15Bustan HaHermon Trading Ltd.  v.  Bank Hapoalim Branch 744, [publicado en Nevo] párr.  10 (13 de abril de 2014), etc.).  En todos los casos mencionados, la carga de la prueba en cuanto a la razonabilidad de la denegación recae en el banco.  Una preocupación vaga no es suficiente, y una afirmación general y vaga de que existe una preocupación de conducta inapropiada en la cuenta no es suficiente, pero el banco debe señalar acciones concretas y acciones que puedan indicar la existencia de una preocupación real.  Al mismo tiempo, comparto la posición de que el banco no necesita realizar una investigación o tomar medidas de ejecución excesivamente estrictas, y que no se le debe exigir que pruebe el asunto al nivel de prueba necesario en el derecho civil, es decir, el equilibrio de probabilidades, pero a un nivel menor (lo que es algo coherente con la regla relativa al uso de pruebas administrativas por parte de la autoridad administrativa con el fin de tomar una decisión dentro del ámbito de su discrecionalidad).(Mi énfasis L.B.)

[Véase de manera similar el fallo del Honorable Juez H.  Melcer enHCJ 8886/15 Republicanos del Extranjero en Israel (R.A.) v.  Gobierno de Israel [publicado en Nevo] (02/1/18), en el párrafo 59 de la sentencia].

En la Apelación Civil 29979-08-14 (Distrito de Tel Aviv) Renaissance School Ltd.  v.  Massad Bank Ltd.  [publicado en Nevo] (2 de agosto de 2017) (en adelante: "Sentencia en el Caso Renaissance"), el tribunal dictaminó además que la lista de formas de probar la razonabilidad de la denegación no es una lista cerrada, y que también: "El ocultamiento de hechos materiales al banco en relación con las transacciones realizadas en la cuenta, por ejemplo, el depósito de cantidades inusuales, puede llevar a la conclusión de que el cliente no actuó de manera aceptable y de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones con el banco.  Se puede percibir que el cliente ha incumplido su deber fiduciario con el banco, lo que puede constituir una razón razonable para cerrar la cuenta".

los deberes impuestos a los bancos de conformidad con la legislación contra el blanqueo de capitales y el terrorismo;

El lavado de dinero es una acción o colección de acciones que se llevan a cabo con bienes o fondos que se originan en actividades delictivas, con el objetivo de asimilarlos al sistema de naturaleza legal y así ocultar su origen ilegal [Proyecto de Ley de Prohibición del Lavado de Dinero, 5759 – 1999, H.H.  420].  En las pintorescas palabras del Honorable Juez Cheshin: "El propósito de los lavadores de dinero es convertir el dinero negro en dinero blanco, propiedad que se ha vuelto blanca como la nieve, recaudar dinero de las tuberías de aguas residuales y refinarlas con el aroma de las flores de primavera".[CA 9796/03Habib Shem Tov c.  el Estado de Israel, 59(5) 397 (2005)].

En los últimos años, como parte de las herramientas en la lucha internacional contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, a las corporaciones bancarias se les han impuesto obligaciones para identificar, informar, controlar y administrar a sus clientes.  Las obligaciones antes mencionadas se impusieron a las corporaciones bancarias, ya que la experiencia en Israel, así como en todo el mundo, ha demostrado que el lavado de dinero se realiza en muchos casos mediante el abuso del sistema bancario, mientras se depositan fondos en el sistema, se convierten en moneda extranjera si es necesario y se transfieren entre cuentas bancarias y varios países.  TALES ACCIONES PUEDEN LLEVARSE A CABO DE MANERA SOFISTICADA: POR EJEMPLO, MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE TRANSACCIONES BANCARIAS A TRAVÉS DE UN APODERADO, CON EL FIN DE OCULTAR LA IDENTIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE LOS FONDOS, TRANSFERENCIAS DE FONDOS A PAÍSES DE ASILO (OFFSHORE) DONDE LA SUPERVISIÓN DE LA MONEDA ES DÉBIL Y LAS LEYES DE SECRETO BANCARIO SON SEVERAS, LA TRANSFERENCIA DE FONDOS A TRAVÉS DE CUENTAS DE TRÁNSITO Y CUENTAS CORRESPONSALES PARA OCULTAR SU ORIGEN, LA EJECUCIÓN DE PRÉSTAMOS FICTICIOS, ETC.  [Ver Ruth Platón-Shinar "El secreto bancario y el deber de confianza", Mishpat 3-2005 254, 254-255 (en adelante: "Sinar")].

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