Casos legales

HCJ 7625/06 Martina Ragachova c. el Ministerio del Interior - parte 15

March 31, 2016
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H.N.S.Y.A.H.

Juez Y.  Danziger:

De acuerdo.

S & P T

Juez A.  Vogelman:

Estoy de acuerdo con la opinión exhaustiva de mi colega la Presidenta M.  Naor, sobre su razonamiento.

En HCJ 2597/99 Rodríguez-Toszheim v.  Ministro del Interior, IsrSC 58 (5) 412 (decisión del 31 de mayo de 2004), se sostuvo que la Ley del Retorno, 5710-1950 (en adelante: la Ley del Retorno) se aplica a una persona "que vino a Israel y durante su estancia legal allí se sometió a un proceso de conversión".  Acepto la decisión del Presidente de que no hay lugar para desviarse de esta regla y, por lo tanto, no puedo aceptar el argumento de los demandados de que la Ley del Retorno no estaba destinada a aplicarse a alguien que se convirtió mientras ya estaba en Israel.

También estoy de acuerdo con su conclusión de que el término "convertido" en la Ley del Retorno debe interpretarse como una referencia a una persona cuya conversión tuvo lugar en una comunidad judía reconocida de acuerdo con los criterios establecidos en ella; y que el reconocimiento de la conversión no debe limitarse solo al sistema estatal, como argumentan los demandados.  Esto se basa en las razones detalladas de la presidenta en su opinión.

También acepto la decisión en los casos individuales que tenemos ante nosotros, sobre la base de estos principios.

S & P T

Juez S.  Jubran:

  1. Estoy de acuerdo con la opinión amplia y exhaustiva de mi colega la Presidenta M. Naor y el resultado al que llegó.
  2. Mi opinión es la misma que la de mi colega el Presidente sobre las dos cuestiones que tenemos ante nosotros: primero, ¿se aplica la Ley del Retorno, 5710-1950 (en adelante: la Ley del Retorno o la Ley) a una persona que vino a Israel para la conversión y se sometió a un proceso de conversión durante su estadía? Y segundo, en la medida en que la respuesta a la primera pregunta es positiva, ¿es si la interpretación del término "convertido" en la sección 4b de la Ley del Retorno indica que la conversión realizada en Israel debe reconocerse solo si se realiza dentro del marco del sistema de conversión estatal?
  3. Como ha señalado mi colega el Presidente, esta no es la primera vez que se pide a este Tribunal que interprete la Ley del Retorno, y en particular la cuestión de la conversión requerida por la sección 4B de la Ley. Lo contrario es cierto.  Esta Corte ha discutido el tema extensamente, y en paneles ampliados, en una serie de peticiones sobre el tema, y ha establecido principios claros y claros, que ahora están a nuestros pies.  Los conceptos básicos son que somos un tribunal, y no un tribunal de jueces (véase: HCJ 8091/14 HaMoked v.  Minister of Defense, [publicado en Nevo], párrafo 1 de la sentencia del juezA.  Hayut (31 de diciembre de 2014);D.N.  23/60 Balan v.  Ejecutores del testamento del difunto Raymond Litvinsky, IsrSC 15 (1) 71, 75 (1961)).  Por lo tanto, y dado que no se han presentado razones que justifiquen una desviación de estos principios, no nos queda más remedio que continuar con la misma línea de interpretación bien establecida y arraigada.
  4. En opinión de mi colega el Presidente, yo también soy de la opinión de que la respuesta a la primera pregunta es afirmativa. HCJ 2597/99 Rodríguez-Toszheim c.  Ministro del Interior, IsrSC 58(5) 412 (decisión del 31 de mayo de 2004) sostuvo explícitamente, en principio, que la Ley del Retorno se aplica a una persona no judía, que llegó a Israel y durante su estancia legal en Israel se sometió a un proceso de conversión, ya sea en Israel o fuera de él (ibíd., párrafo 26 de la decisión del Presidente A.  Barak; véase también: párrafo 19 de la opinión de mi colega el Presidente en este procedimiento).  Como ha señalado mi colega el Presidente, esta es la interpretación que se requiere tanto a la luz del lenguaje de la ley como a la luz de su propósito, y mi opinión también es que no hay lugar para desviarse de la regla establecida.  Soy de la opinión de que las demandas acumulativas de que el converso permanezca en Israel serán legales y que la conversión será válida, en gran medida alivian el temor al abuso de los arreglos establecidos en la Ley del Retorno, y no encuentro espacio para hacer demandas adicionales debido a esta preocupación.
  5. La respuesta a la segunda pregunta, la interpretación del término "convertido" en la sección 4B de la Ley del Retorno en relación con la conversión realizada en Israel, es a primera vista más difícil, ya que no se basa directamente en fallos anteriores, pero en este asunto también nos basamos en principios previos esbozados por esta Corte. La "Prueba de la Comunidad Judía Reconocida", que mi colega el Presidente propone adoptar, es la prueba establecida en HCJ 2859/99 Makrina v.  Minister of the Interior, IsrSC 59 (6) 721 (2005) con respecto a la interpretación del término "convertido" en la sección 4B de la Ley del Retorno en relación con la conversión realizada fuera de Israel.  Según esta prueba, una persona que se "convierte" es alguien que se ha convertido en una comunidad judía reconocida de acuerdo con sus estándares aceptados.  Al igual que mi colega el Presidente, yo también soy de la opinión de que esta prueba también debe aplicarse a la conversión realizada en Israel, ya que combina adecuadamente la realización del propósito de alentar la aliá y la unidad del pueblo judío por un lado, y la supervisión del aspecto público de la conversión por el otro (y ver: párrafo 29 de la opinión de mi colega el Presidente en este procedimiento).  Esta prueba, en contraste con el requisito de conversión en el marco del sistema de conversión estatal que discutieron los encuestados, no discrimina entre aquellos que eligieron someterse a los procedimientos de conversión fuera de Israel y aquellos que eligieron someterse a ellos en Israel, y puede garantizar un resultado igual, por lo tanto, no tengo más remedio que abrazarlo calurosamente.
  6. Por lo tanto, estoy de acuerdo con la opinión de mi colega el Presidente M. Naor, con todas sus razones.

S & P T

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