También se sostuvo en el caso Nasser (párrafo 61) porque-
"A los efectos de imponer responsabilidad penal en virtud del artículo 3 de la Ley de Prohibición del Blanqueo de Dinero, no existe la obligación de que el autor de la acción sobre los bienes sea cómplice del delito original, y basta con que sea cómplice de la actividad de blanqueo con la intención de ocultar su origen."
- El requisito de base fáctica en los dos delitos según cláusula 3 Ley Prohibición del blanqueo de capitales, El que se relaciona con transacciones con bienes prohibidos para disfrazar la fuente y los detalles de identificación de los bienes prohibidos, y el que se relaciona con la prohibición de acciones o el suministro de información falsa para evitar el cumplimiento de la obligación de informar sobre bienes por parte de los proveedores de servicios financieros y de quienes entran y salen de Israel, No incluye la existencia de un componente consecuente. En consecuencia, No hay necesidad de que se produzca un lavado de dinero real, de financiar actividades delictivas o de crear una posibilidad viable de cometer delitos debido a la misma propiedad. La mera ejecución del acto prohibido con bienes o el suministro de información falsa es suficiente para satisfacer el requisito de la base fáctica en estos delitos. El requisito del elemento mental en estos delitos es el requisito del pensamiento criminal (Conciencia del comportamiento y conciencia de las circunstancias) Con la adición de una intención especial con respecto al propósito de ocultar o disfrazar la fuente de la propiedad, de la identidad de los titulares de los derechos sobre el mismo, de la ubicación de la propiedad, de sus movimientos o de realizar acciones en él (En relación con la primera ofensa) o en relación con el propósito de impedir el cumplimiento de la obligación de informar a los proveedores de servicios financieros o a quienes entran y salen de Israel, o de causar informes falsos a esas entidades (En relación con la segunda ofensa) (Ver: Gabriel Halevi, Teoría del Derecho Penal, Volumen 4', Pp' 395).
- cláusula 4 La Ley de Prohibición del Blanqueo de Capitales establece lo siguiente:
"Cualquiera que cometa una acción con propiedad, sabiendo que es propiedad prohibida y tiene el valor establecido en la Segunda Adenda, será sancionado con prisión de siete años o multa diez veces la multa establecida en la sección 61 (a) (4) de la Ley Penal; A los efectos de esta sección, 'conocimiento', excepto para hacer la vista gorda como se define en la sección 20 (c) (1) de la Ley Penal".