Se estableció una sanción adicional en la cláusula 6(h)(2) del contrato, que establece que:
"En caso de que se cumpla la obligación de compra dentro de los 18 meses desde el final del periodo de ejecución, se deducirá un importe del 2% del precio del apartamento, que se determinará según lo indicado en el apartado (1) anterior, para cada mes posterior al final del periodo de 18 meses mencionado."
Esta sección tampoco establece que se refiera a un tipo particular de proyecto, por lo que no puedo estar de acuerdo con la conclusión del juez de primera instancia, de la que mi colega, el juez Matza, también es socio, según la cual el artículo 6(h)(2) solo se aplica a proyectos del primer tipo. Esta sección, al igual que su predecesora, está redactada en general y, por lo tanto, según su significado claro, se aplica a ambos tipos de proyectos.
El propósito de esta sección es claro: evitar que los contratistas tarden demasiado en presentar la demanda de realización y evitar la creación de una situación en la que los contratistas dejen en sus manos durante más de un año y medio después del final del periodo de ejecución, un parque de apartamentos, que pueden estar en diversas fases de construcción, no los venden en el mercado libre, pero tampoco exigen la realización del proyecto al gobierno. En tal caso, se elimina el objetivo principal del acuerdo, que es enriquecer el parque de apartamentos en Israel. Por tanto, se determinó dicha "sanción", según la cual, tras el paso de un año y medio desde el final del periodo de ejecución, se deducirá el 2% del precio del piso por cada mes de retraso.
La siguiente "cláusula de supervisión", que es la cláusula en disputa en nuestro caso, es la sección 6(h)(3), que establece lo siguiente:
"En caso de realización de un compromiso de compra en proyectos para los que se conceda un compromiso de compra a razón del 100% tras el final del periodo de ejecución, se deducirá un importe del 5% por cada mes posterior al periodo de ejecución del precio del apartamento que se determinará según lo indicado en el apartado (1) anterior."
- El apelante nos pide que determinemos que la mencionada cláusula 6(h)(3), según la intención de las partes, estaba destinada a ser el brazo paralelo del instrumento de supervisión establecido en la cláusula 6(g), es decir, que la cláusula debe interpretarse de tal manera que, respecto a las empresas que construyen en zonas de desarrollo, que hayan recibido un compromiso de compra del 100% y cuya fecha de realización sea al final de la fase 18, se deduca el 5% del precio del apartamento por cada mes de retraso en la finalización de la construcción. El primer nivel interpretó esta sección como referida al retraso en la presentación de la solicitud para la realización del compromiso de compra, y no al retraso en la ejecución de la construcción. En opinión del juez, la redacción de este artículo es idéntico al anterior (sección 6(h)(2)), por lo que se concluye que también se refiere al retraso en la presentación de la solicitud de realización, salvo que solo trata proyectos del segundo tipo, mientras que el artículo 6(h)(2) trata sobre proyectos del primer tipo.
- Como resultado de esta interpretación, se ha creado una situación en la que, respecto a proyectos del segundo tipo, no hay autorización para retrasar la ejecución de la construcción. No cabe duda de que este resultado es ilógico, ya que no tiene sentido imponer una sanción por retraso en la finalización de la construcción de proyectos del primer tipo, y no imponer una sanción paralela a proyectos del segundo tipo. En cuanto a proyectos del segundo tipo, tal sanción es necesaria por todo esto, ya que los beneficios otorgados a los contratistas que los realizan son mucho más significativos y, por tanto, también se requiere un medio de supervisión más significativo.
El juez de primera instancia era consciente de que, debido a la forma en que interpretó el contrato, surgiría una situación en ausencia de una sanción de retraso en la ejecución de la construcción respecto a proyectos del segundo tipo, pero opinó que: