Casos legales

Caso civil (Jerusalén) 46640-02-22 Yarden Medici vs. Barzili Dafna Gilad & Boaz – Firma de contabilidad - parte 20

December 24, 2025
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E(2)(2)(4) La tercera parte del préstamo – la segunda fase

  1. Como ya se ha señalado, el prestamista dejó claro que prefiere financiar las obras de construcción solo hasta que se complete el esqueleto, y que después de esta etapa los miembros del grupo celebrarán un acuerdo con otra entidad financiadora (cláusula 3.3.1.8 del segundo acuerdo). Sin embargo, el acuerdo también incluye una referencia a una situación en la que tal compromiso no se formulará, y establece disposiciones sobre la financiación de las obras en la etapa posterior a la finalización del esqueleto, que, como se ha dicho, se denominó en el acuerdo como "la segunda fase" (y debe señalarse que el argumento de los demandados, según el cual, a pesar de lo establecido en el acuerdo, debe determinarse que la primera fase se completó y la segunda comenzó incluso antes de la finalización del esqueleto, no fue aceptado, como se indica en el párrafo 77 arriba).
  2. Estas disposiciones están consagradas en la cláusula 3.3.2 del acuerdo, cuya redacción parece haber sido más clara: la cláusula 3.3.2.1 estipula que los intereses por las cantidades a pagar en la "segunda fase"[15] serán a razón del 7% anual, "desde el final del mes en que se realizaron los trabajos hasta la finalización del proyecto"; la cláusula 3.3.2.2 estipula que el prestamista pagará las cantidades adicionales de acuerdo con los informes mensuales del contratista que serán aprobados por el supervisor; y la cláusula 3.3.2.3 estipula que la fecha de reembolso será 30 días después del final de la empresa (la cláusula 3.3.2.4 otorga a los miembros del grupo el derecho a la devolución anticipada, y no es asunto nuestro).
  3. El perito señaló que los demandados añadieron los importes de intereses a los importes ya mencionados en las fechas de los informes de desempeño, e incluso antes de la transferencia real de las sumas. Al hacerlo, los demandados actuaron de forma ilegal, ya que está claro que no se deben añadir intereses antes de que se realicen los importes del préstamo.  La cláusula 3.3.2.1, que estipula que los intereses se calcularán "a finales del mes en que se realizó la obra", debe interpretarse como una referencia a la situación en la que la cantidad realmente se puso a disposición en esa etapa, de acuerdo con los informes de desempeño y como se indica en la cláusula 3.3.2.2 posteriormente.  La sección pretende enfatizar la distinción entre los importes de la primera fase, que generan un tipo de interés del 7% solo desde la fecha de finalización del esqueleto, y los importes de la segunda fase, que generan tales intereses desde el momento de su pago.
  4. En sus resúmenes, los demandados no presentaron argumentos que tuvieran peso en contra de la conclusión del experto, salvo por el hecho de que la junta aprobó el importe total de la deuda (los resúmenes de los demandados en la página 30 de la transcripción de la audiencia del 10 de septiembre de 2025, líneas 19-29). Como ya se ha señalado, no creo que esta aprobación pueda sustituir las disposiciones de los acuerdos ni su interpretación evidente.
  5. Por tanto, no hubo defecto en los cálculos del perito respecto a las sumas proporcionadas por los demandados en el marco de la segunda fase.

E(2)(2)(5) Resumen de la referencia a las cantidades de la deuda en virtud del segundo acuerdo

  1. De toda la discusión anterior, parece que no hay motivo para intervenir en los cálculos del perito respecto a las cantidades adeudadas en virtud del segundo acuerdo, salvo aquellos 18.000 NIS que deberían considerarse como parte de la primera parte del préstamo en virtud del segundo acuerdo, y para calcular los tipos de interés correspondientes en consecuencia, según se indica en el párrafo 68

E(2)(3) Consecuencias del incumplimiento de las disposiciones del Tercer Acuerdo respecto a un retraso

  1. La cláusula 9.1 del tercer acuerdo estipula que los miembros de la clase tienen derecho a gravar al tipo del 5% de cada "cuenta parcial que será presentada y aprobada por el supervisor para el contratista", y que estas sumas servirán como "garantía de desempeño" hasta la finalización del proyecto (debe señalarse que la cláusula 9.2 establece disposiciones relativas a un gravamen del 2% en relación con el periodo posterior, pero los demandantes no presentaron reclamaciones bajo ella).
  2. No hay disputa en que, en la práctica, las sumas mencionadas se pagaron al contratista y no se transfirieron a los miembros del grupo. Los demandantes alegan que las sumas no deben generar intereses, ya que en realidad los demandados se beneficiaron de ellas sin derecho legal (página 9 de la transcripción de la audiencia del 18 de octubre de 2025, líneas 31-36).  Los demandados no plantearon argumentos al respecto en sus resúmenes.  Sin embargo, ante el perito, los demandados argumentaron que el derecho al gravamen depende de la aprobación de las cuentas por parte de un supervisor, y como no se ha nombrado ninguna persona así, no está disponible para los miembros de la clase.  En la declaración jurada del representante del prestamista, también se alegó que el comité del grupo no protestó por el pago de las sumas al contratista, y que no era asunto del prestamista exigir los derechos de los miembros de la clase en sus relaciones con el contratista (párrafos 74-77 de la declaración jurada de Boaz Barzili en nombre de los prestamistas).
  3. Parece que no es casualidad que los demandados no repitieran estos argumentos en sus resúmenes.

En cuanto al primer argumento, el acuerdo no condiciona el derecho de gravamen a la existencia de un supervisor.  La declaración de la cláusula 9.1 establece que existe el derecho respecto a una cuenta "que debe ser presentada y aprobada por el Supervisor..." Pretende aclarar, en beneficio del contratista, que el gravamen se calculará a partir de la cantidad que se supone debe pagar, y no de otra cantidad superior (como una cuenta que se presentó y no fue aprobada).  En cualquier caso, en ausencia del supervisor, el gravamen debe aplicarse a cualquier cantidad realmente pagada, Dependiendo de las cuentas.  Esta conclusión surge no solo del lenguaje del acuerdo, sino también del propósito del gravamen, que pretendía servir como garantía para la ejecución de las obras.  Dicha garantía también es necesaria, y quizás especialmente, en ausencia de un supervisor (véanse también las palabras del perito en el párrafo 108 de su opinión).

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