Casos legales

Audiencia adicional del Tribunal Superior de Justicia 70105-05-25 Gobierno de Israel contra Louis Brandeis Institute for Society, Economics and Democracy, The College of Management Academic Track, fundado por la Burocracia de Tel Aviv - parte 20

February 3, 2026
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En otras palabras.  No hay nada de malo en emitir decretos y establecer restricciones para evitar y distanciarse de las prohibiciones.  No está prohibido abstenerse de realizar acciones para mejorar los comportamientos.  Pero todo esto es solo para que siempre sepamos distinguir entre la prohibición original —la "ley"— y la adición requerida según nuestros gustos personales, y no debemos elevar las cualificaciones que deseamos mediante la "interpretación" al nivel del original.  En ese caso, no solo no habrá beneficio y no nos distanciaremos del delito, sino que "todo lo que añade resta importancia" (véase extensamente mi posición sobre la cuestión de la asunción ilegal de poderes y los peligros que ello deriva en los cambios que se requieren para nuestro asunto: Verosimilitud, párrafos 1-6; 30; 41-37; 44). Y así es en nuestro caso.  Cualquiera que añada resta valor y el deseo de hacer el bien es responsable, Dios no lo quiera, de conducir no solo a un fallo normativo sino también a un grave fallo conductual, mientras piensa que "una transgresión por sí misma es mayor que una mitzvá, no por sí misma."Talmud Babilónico, Nazir23b).

En los márgenes de las cosas, pero no en los márgenes de su importancia

  1. Antes de concluir la discusión sobre el mecanismo de nombramiento, me gustaría hacer una serie de comentarios generales adicionales.
  2. La suposición implícita en los argumentos de los demandados, que incluso fue adoptada por la opinión mayoritaria en la sentencia, es que el mecanismo de nombramiento establecido en la Resolución 2344 no es lo suficientemente "fuerte" para impedir que el gobierno abuse de su poder y estatus y de la autoridad que le fue otorgada. Parece difícil imaginar un argumento que tenga una contradicción frontal más profunda que la presunción de corrección administrativa.  Esto debe quedar claramente claro: Como cualquier autoridad administrativa, el gobierno también tiene la presunción de corrección administrativa.  Cualquier gobierno.  Sea cual sea su composición, cualesquiera que sean sus opiniones.  Es inconcebible que de un solo golpe los principios básicos en los que este Tribunal se ha sostenido una y otra vez, sean pisoteados.
  3. Cualquiera que afirme que mis palabras son un hecho de la vista gorda ante la realidad que está ocurriendo. A esto responderé que el tribunal se sienta entre su gente, y a veces incluso en contra de su voluntad, está obligado a entrar en la arena y decidir sobre los asuntos que se presentan ante sus puertas.  Pero incluso en este marco, el tribunal debe actuar conforme a las normas existentes establecidas en nuestra jurisprudencia y tener cuidado de no convertirlas en tales que puedan ser modificadas y moldeadas de acuerdo con las circunstancias que se le presenten.  La seguridad jurídica y la confianza en el tribunal se basan en el hecho de que las normas se aplicarán de manera similar en cualquier caso que no se le presente, y se debe tener extrema precaución para no desviarse de esto para alcanzar el resultado deseado en cada caso individual.
  4. No hace falta decir que la caja de herramientas contiene una amplia gama de herramientas que permiten al tribunal garantizar el cumplimiento de las normas del derecho administrativo en general, y tratar con los nombramientos inválidos en particular. En cualquier caso, ni siquiera un argumento sobre la falta de medios en la caja de herramientas existente no puede justificar una desviación de las formas aceptadas de examinar una decisión administrativa.  Tampoco puede justificar el uso de razonamientos legales de la barra que pertenecen a los distritos de los vecinos de nuestra vivienda.  No tomar precauciones en estos aspectos conduce a una pendiente resbaladiza de daño a la confianza de la institución, y esto debe evitarse con todo el cuidado.
  5. Estas palabras me llevan a otro punto, que se menciona aquí al final de la discusión, pero que en realidad tiene su lugar al principio. Este Tribunal reiteró que una petición presentada ante la autoridad competente ha tomado una decisión final sobre el fondo del asunto es una petición preliminar que el tribunal no requerirá (y véase muchas más: Tribunal Superior de Justicia 6238/21  The Women's Caucus in Israel v. Judicial Selection Committee, párrafo 16 [Nevo] (7 de octubre de 2021); Tribunal Superior de Justicia 1634-11-24 Movimiento Democrático Civil contra el Ministro de Defensa, párrafo 2 [Nevo] (4 de diciembre de 2024); Tribunal Superior de Justicia 4758/21 Estudios Externos SAB Tax Appeal contra el Ministro de Trabajo, Asuntos Sociales y Servicios Sociales, párr. 5 [Nevo] (11 de agosto de 2021)).  El cumplimiento de esta norma en el caso que tenemos ante nosotros habría evitado la necesidad de examinar el contenido del mecanismo de nombramiento y sus posibles resultados, y habría hecho posible centrarse en el propio nombramiento —que está en el centro de la verdadera disputa— de acuerdo con los fundamentos existentes en la ley, que se adaptan a la situación en la que ya se ha tomado la decisión administrativa final.  Centrarse en el mecanismo antes de que se implemente, ciertamente en una situación en la que se ha determinado que es puntual, plantea dificultades en muchos niveles, y no es casualidad que aferrarse a los fundamentos existentes parezca forzado en gran medida.

Mecanismo de nombramiento permanente

  1. Otro componente de nuestra discusión se refiere a la obligación de los solicitantes de anclar el mecanismo para el nombramiento del Comisionado de la Función Pública en un procedimiento fijo.
  2. En el marco de la solicitud de una audiencia adicional, los solicitantes solicitaron la cuestión de si existe margen para obligarles a determinar el procedimiento para el nombramiento del Comisionado de la Función Pública en un procedimiento permanente. En este contexto, argumentaron que el gobierno no puede limitar a futuros gobiernos en sus decisiones, y por tanto está claro que no hay justificación para obligarles a establecer un procedimiento fijo, y mucho menos en este momento.
  3. En cuanto al hecho mismo de establecer un procedimiento fijo en este momento, he abordado lo anterior y no repetiré lo que dije. En cuanto al argumento sobre la propia obligación de establecer un procedimiento permanente, sin estar obligado a relacionarlo con la Resolución 3793, en la que, como se ha declarado, el Gobierno declaró que en el futuro estaría obligado a proponer un procedimiento para el nombramiento del Comisionado de la Función Pública, parece que, con el avance del procedimiento ante nosotros, los Solicitantes abandonaron este argumento y acordaron que, con una visión prospectiva, hay margen para anclar el proceso de nombramiento del Comisionado de la Función Pública en un procedimiento permanente.  que se realizará en cooperación con el asesor jurídico (véase: p. 30 del acta de la audiencia del 21 de septiembre de 2025, líneas 10-38 y p. 31 de la transcripción, líneas 1-22).  En estas circunstancias, no hay razón para reconsiderar este asunto.

Conclusión

  1. Por tanto, sugeriría a mis colegas que ordenemos la anulación de la sentencia objeto de la audiencia posterior y dejemos en vigor la Resolución 2344. Al mismo tiempo, con una visión de futuro, los solicitantes deben actuar para establecer un mecanismo permanente para el nombramiento del Comisionado de la Función Pública.  También sugeriré a mis colegas que ordenemos la cancelación de los gastos cobrados por los Demandantes en la sentencia y que los Demandados 1-2, Demandado 3 y 4 cobren los gastos de los Demandantes en la suma total de 30.000 NIS que se dividan entre ellos en partes iguales.

 

 

David Mintz

Juez

 

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