| Yitzhak Amit
Presidente |
Jueza Yael Willner:
- La cuestión que debe decidirse en nuestro caso es si el gobierno debería estar obligado a nombrar al Comisionado de la Función Civil en un procedimiento competitivo. Amigos míos, Presidente Y. Amit y el juez D. Barak-Erez, opinan que, en vista de las normas del derecho administrativo, esta cuestión debe responderse afirmativamente.
Mi opinión es diferente.
Opino que, en vista del lenguaje de la Sección 6 de la Ley del Servicio Civil (Nombramientos), 5719-1959 (en adelante: La Ley de Nombramientos o La Ley) y su propósito, el derecho administrativo no establece Imprescindible El gobierno debe nombrar al Comisionado de la Función Pública (en adelante también: El Comisionado) en un procedimiento competitivo; y que, por tanto, la sentencia de este tribunal debe ser anulada En un caso del Tribunal Superior de Justicia 37830-08-24 [Nevo] A fecha de 12 de mayo de 2025 (en adelante: La sentencia que es objeto de la audiencia adicional o La sentenciay dejar en vigor la decisión del gobierno en cuestión (en adelante también: Resolución 2344), como sostuvo mi colega, el juez, D. Mintz.
Normas de Derecho Administrativo
- En base a la obligación impuesta al gobierno en la sentencia objeto de la audiencia adicional de nombrar al Comisionado en un procedimiento competitivo, existían, en esencia, cuatro motivos de derecho administrativo: consideraciones ajenas, razonabilidad, conflicto de intereses e igualdad. A continuación mostraré por qué no creo que los argumentos presentados sobre la base de estos fundamentos sean suficientes para establecer tal obligación.
Consideraciones externas
- Como detalla la opinión de mis colegas, y como detallaré más adelante, la Resolución 2344 estipula que el Comisionado de la Función Pública será nombrado mediante un mecanismo en el que el gobierno seleccione un candidato para el puesto, y su nombramiento estará condicionado a la aprobación del Comité de Nombramientos, que examina sus cualificaciones en función de los parámetros de Profesionalidad, Pureza de la virtud y falta de afiliación política.
- En la sentencia objeto de la audiencia adicional, se determinó que este mecanismo está contaminado por consideraciones ajenas. Se enfatizó allí que el mecanismo mencionado anteriormente permite al gobierno tener en cuenta consideraciones relativas a "Cosmovisión conceptual", ya que es el gobierno quien elige al candidato para el cargo; Se sostuvo que consideraciones de este tipo no forman parte de las consideraciones que el gobierno tiene derecho a considerar para el nombramiento de un comisionado de la función pública (párrafo 87 de la sentencia de mi colega, el Presidente). Asociado). Esto se debe a que las consideraciones relevantes respecto a este nombramiento son Exclusivamente "Consideraciones de Profesionalidad (es decir, habilidades y idoneidad para el puesto); y consideraciones de Independencia y apolítica [...] solo estas consideraciones" (párrafo 36 de la sentencia del Presidente, enfatizado en el original).
[A estas alturas, señalo que estas consideraciones sobre una "cosmovisión conceptual" han recibido diferentes nombres según la opinión de mis colegas. Así, en la sentencia que fue objeto de la audiencia adicional, mi colega, el Vicepresidente, utilizó Solberg, en el término "cercanía ideológico-profesional" (por ejemplo, en el párrafo 26 de su sentencia). Mi colega, el juez Mintz describe estas consideraciones como "relacionadas con la capacidad del candidato Profesionalmente Para implementar la política a la que [el gobierno] dirige respecto a la gestión del capital humano y la función pública, y sus opiniones sobre la implementación de esta política" (en el párrafo 120 de su sentencia); y mi colega el Presidente, Asociado También referido a "Consideraciones Político-ideológicoExplicó que su interés es "elegir a un candidato que tenga una visión del mundo similar a la de la autoridad que nombra (que a su vez pertenece al escalón político), bajo la suposición de que esto ayudará a implementar la política establecida por el escalón político" (en el párrafo 40 de su sentencia). Parece que, en esencia, mis colegas han usado diferentes apodos para describir el mismo tipo de consideraciones. Más adelante, en mi opinión, me referiré a estas consideraciones por sus méritos, pero en esta fase, por conveniencia, las llamaré consideraciones "Cosmovisión conceptual"].
- Como se ha señalado, la Resolución 2344 estableció el mecanismo para el nombramiento del Comisionado de la Función Pública, pero no determinó la identidad del Comisionado electo. Por tanto, el preguntador puede preguntar, ¿cómo fue invalidada la Resolución 2344 por consideraciones ajenas, si aún no se había elegido un comisionado por virtud de ella, y en cualquier caso no se habían considerado en la práctica las consideraciones para la selección de un comisionado? En la sentencia objeto de la audiencia adicional, mi colega el Presidente explica que, respecto a las consideraciones extranjeras, "el defecto que se produjo en la Resolución 2344 se refiere al proceso de nombramiento en principio, y no solo al probable resultado del procedimiento en relación con el Comisionado o los siguientes Comisionados", ya que el mecanismo de nombramiento establecido "crea un terreno fértil" para considerar consideraciones ajenas del tipo en cuestión (en el párrafo 71 de su sentencia).
Así, en esencia, en la sentencia objeto de la audiencia adicional, se determinó que la Resolución 2344 está contaminada por consideraciones ajenas, porque el mecanismo para nombrar a un comisionado establecido en su marco permite, por su naturaleza, tener en cuenta consideraciones ajenas que conciertan a una "cosmovisión conceptual".
- Como explicaré a continuación, creo que a la luz de la Sección 6 En la Ley de Nombramientos y su propósito, las consideraciones de una "cosmovisión conceptual" no son ajenas al nombramiento de un comisionado de la función pública (esto sin expresar una postura sobre su peso adecuado a partir de la suma de las consideraciones relevantes, lo cual no se discute en el marco del fundamento para consideraciones extranjeras).
- Al mismo tiempo, primero voy a aclarar y aclarar que esta conclusión mía está más allá de la necesidad. Esto se debe a que, incluso si hubiera supuesto, solo para fines de la audiencia, que las consideraciones mencionadas eran ajenas al nombramiento del Comisionado, de una manera que perjudicara el mecanismo establecido en la Resolución 2344, esto no habría conducido a la aceptación de las peticiones objeto de la sentencia, en el sentido de obligar al gobierno a llevar a cabo un proceso competitivo para la selección del Comisionado, en ausencia de una conexión racional entre este recurso y el supuesto defecto.
La posibilidad de considerar consideraciones de "cosmovisión conceptual" en un procedimiento competitivo
- Como se indicó, en la sentencia objeto de la audiencia adicional, el gobierno estaba obligado a nombrar al comisionado en un procedimiento competitivo y, en cualquier caso, la Resolución 2344 fue invalidada, alegando que el mecanismo de nombramiento que se enclavaba en ella permite considerar consideraciones relativas a una "cosmovisión conceptual". Sin embargo, como mostraré más adelante, incluso un proceso competitivo para el nombramiento del Comisionado se espera que sufra el mismo defecto por el que la Resolución 2344 fue descalificada, de modo que no existe una conexión racional entre el supuesto defecto y el reparo concedido.
- Sección 6 La Ley de Nombramientos, que es el foco de nuestra discusión, establece lo siguiente:
El Gobierno nombrará un Comisionado del Servicio Civil (en adelante – el Comisionado del Servicio); su nombramiento no estará sujeto a la obligación de licitación conforme al artículo 19 y se publicará un aviso del nombramiento en el Boletín Oficial.
- La sentencia objeto de la audiencia adicional, que, como se indicó, obliga al gobierno a nombrar al Comisionado en un procedimiento competitivo, se basa en la determinación de que la provisión de exención de la licitación definitiva En la sección 6 La ley no concede al gobierno una exención de procedimientos competitivos en su conjunto. Como detalla la sentencia de mi colega el Presidente, en las últimas décadas los gobiernos israelíes han sido asistidos por tres tipos principales de comités en todos los asuntos relacionados con el nombramiento de altos funcionarios con exención de licitación: el Comité Asesor para los Nombramientos a Puestos Superiores; Comité de Nombramientos; Un comité de selección. De los tres, solo un comité de selección lleva a cabo un proceso competitivo (véase: ibid., en el párrafo 8).
- Si es así, supongamos que el gobierno estableciera un mecanismo competitivo para un comité de búsqueda para el nombramiento del comisionado de la función pública; que dentro del marco de este mecanismo, el comité de búsqueda examinaría decenas de candidatos potenciales y presentaría al gobierno una lista de diez candidatos que cumplan los criterios relevantes en la mayor medida – profesionalidad, independencia y falta de afiliación política; y que el gobierno habría elegido al comisionado de esta lista. Parece que el mecanismo Competitivo Esto, naturalmente, crea un terreno fértil para la consideración de consideraciones de "cosmovisión conceptual", ya que el gobierno puede basar su selección de un candidato de la lista exclusivamente en estas consideraciones.
Debe enfatizarse: en la práctica, parece que esta situación es cierta para cualquier proceso competitivo, al final del cual el gobierno debe elegir al candidato que considere deseable de una lista de candidatos filtrados como parte del proceso. Por tanto, parece que el único procedimiento competitivo que no se verá afectado por el supuesto defecto está incorporado en un mecanismo que termina con la presentación de un candidato Sencillo para la aprobación del gobierno. Sin embargo, este tipo de mecanismo está en tensión con el Sección 6 a la Ley de Nombramientos, según la cual "El gobierno nombrará el Comisionado del Servicio Civil [...]", ya que tiene el potencial de transformar el gobierno de una entidad en un mero órgano aprobador. Además, se puede argumentar que incluso dicho mecanismo sufre de ese supuesto defecto, ya que el gobierno puede basar su decisión en si aprueba o no al candidato, únicamente en consideraciones de "cosmovisión conceptual".
- En vista de lo anterior, opino que el argumento de que las consideraciones de una "cosmovisión conceptual" son ajenas al nombramiento del Comisionado de la Función Pública no justifica la obligación del Gobierno de llevar a cabo un proceso competitivo para la selección del Comisionado; Esto se debe a que este procedimiento no impide la consideración de consideraciones de "cosmovisión conceptual" y, en cualquier caso, no existe una conexión racional entre el supuesto defecto y el reparación solicitada en la petición.
Sin embargo, y en el contexto de más de lo necesario, explicaré a continuación por qué no creo que las consideraciones de "cosmovisión conceptual" sean ajenas al nombramiento del Comisionado.